En nombre:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KH05-L-2001-000001
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GEUDY CRISTINA MARTINEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.774.090.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO A. BERNAL G. y ANDRES E. TORRES C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 77.249 y 78.825.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANBEL C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, tomo 306-A, en fecha 25 de junio del 1.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNADEZ ALVAREZ y JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, inscritos en los Inpreabogado Nro. 2.912 y 56.291 respectivamente.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que el apoderado judicial de la parte actora solicita al Juzgador, que se pronuncie sobre una situación particular que afectó su derecho a promover pruebas en el lapso legal correspondiente, ya que los medios que presentó fueron declarados inadmisibles. En este sentido, se observa que del folio 167 al 172 corre inserta sentencia emanada del Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2002 en la cual se pronunció sobre el punto y por ello debe declararse la cosa juzgada. Así se establece.-
La parte actora alega que fecha 01 de abril de 1998, ingreso a prestar servicios, con el cargo de gerente regional; que devengaba un salario diario de Bs.55.666,67, hasta el 18 de julio del 2001, fecha en la que fue despedida injustamente sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo y demanda diferencias por los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, por la cantidad de Bs. 11.930.744,94.
2.- Preaviso, por la cantidad de Bs. 1.670.000,00.
3.- Artículo 125 L.O.T, Indemnización: Bs.5.772.941,10
4.- Preaviso, por la cantidad de Bs.3.848.627,40.
5.- Vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.948.33, 45.
6.- Salario retenidos, por la cantidad de Bs. 5.232.666,98.
7.- Utilidad fraccionada, por la cantidad de Bs. 1.670.000,00.
Total de la demanda Bs. 22.065.735,55.
Es importante destacar en este estado las graves deficiencias observadas en el libelo, que no indica el régimen aplicable a las prestaciones demandadas, si es la Ley Orgánica del Trabajo o alguna convención colectiva; y no señala en forma expresa las incidencias salariales utilizadas ni su método de cálculo. Por tal razón, el Juzgador procederá a dictar su decisión con los elementos que en el asunto le permitan inferir las posibles diferencias a favor del trabajador.
La parte demandada en la contestación, no negó la existencia de la relación de trabajo, con lo cual éste hecho queda relevado de prueba, conforme a lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
La demandada también convino en la fecha de inicio y de terminación, así como en el cargo ocupado por la actora, hechos que también se relevan del debate judicial.
La demandada afirma que no es cierto que la actora devengara un salario mensual de Bs. 1.670.000, 00, y un salario diario de Bs. 55.666, 67, e indica cuáles son los montos que en su decir corresponden; que para el momento del despido no le corresponde aumento porque fue concedido sólo a algunos trabajadores “por motivo del buen desempeño”; niega que le adeude a la actora las cantidades pendientes; la cantidad prevista del preaviso; la cancelación de Indemnización por despido; la cancelación de indemnización del articulo 125 numeral 2 “d”; la cancelación por vacaciones; salarios caídos; utilidades fraccionadas. Sostiene que los cálculos efectuados en el libelo están equivocados.
Para decidir, el Juzgador observa:
1.- Salario devengado y aumento: La demandada afirma que no es cierto que la actora devengara un salario mensual de Bs. 1.670.000, 00, y un salario diario de Bs. 55.666, 67, e indica cuáles son los montos que en su decir corresponden; que para el momento del despido no le corresponde aumento porque fue concedido sólo a algunos trabajadores “por motivo del buen desempeño”.
Aprecia el Juzgador de lo expuesto por la demandada en relación al aumento de salario, que admite haberlo realizado, pero sólo a algunos trabajadores y por circunstancias específicas, que no aparecen acreditadas en autos. Por el principio de la igualdad (artículos 135 y 136 LOT), no podía el empleador proceder a un aumento de salario “facultativo”, sin darle la oportunidad a la demandante de conocer las reglas para el otorgamiento del mismo.
Por lo expuesto, se declara que el salario que correspondía a la actora es el señalado en el libelo. Así se establece.-
2.- Cálculos de las prestaciones e indemnizaciones: La demandada niega que le adeude a la actora las cantidades pendientes; la cantidad prevista del preaviso; la cancelación de Indemnización por despido; la cancelación de indemnización del artículo 125; la cancelación por vacaciones; salarios caídos; utilidades fraccionadas. Sostiene que los cálculos efectuados en el libelo están equivocados.
Conforme a lo expresado en el libelo, este Juzgador infiere que las vacaciones y el bono vacacional los pagaba el empleador conforme a lo que establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a lo que consta en el libelo, la liquidación y la contestación, al trabajador se le pagaban 60 días de utilidades anuales.
En el folio 42 del asunto riela hoja de liquidación de prestaciones sociales en la cual consta que para los cálculos efectuados por la demandada se tomó en consideración la alícuota de la utilidad para el cálculo de la prestación por antigüedad y omite la alícuota de bono vacacional, que conforme a lo que establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo también es salario.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la demandada deberá recuantificar las cantidades pagadas en la liquidación realizada a la trabajadora, ajustándolas al salario establecido anteriormente de Bs. 55.666,67 diarios.
Con base en dicho salario deberán cuantificarse las alícuotas por utilidades y por bono vacacional, conforme a las proporciones que correspondan por la Ley Orgánica del Trabajo y se deduzcan de la liquidación de los recibos de pago consignados.
La prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pagada en la liquidación deberá cuantificarse con base en Bs. 55.666,67 diarios, más la alícuota de la utilidad y la alícuota del bono vacacional. Con base en este salario también deberán calcularse los intereses sobre la prestación de antigüedad causada para ese período, pero sobre el promedio de la tasa activa, por los incumplimientos del empleador. En ambos casos, deberá restarse lo pagado en la liquidación por estos conceptos. Así se establece.-
La prestación de antigüedad que no comprenda el periodo de la liquidación sólo se recuantificará respecto a la incidencia salarial del bono vacacional, determinada con base en el último salario; y los intereses que genere ésta diferencia se determinarán con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento del empleador. Así se establece.-
Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán cuantificarse con base en Bs. 55.666,67 diarios, más la alícuota de la utilidad y la alícuota del bono vacacional y restarle lo pagado en la liquidación.
La utilidad proporcional del último año, equivalente a 30 días por seis meses completos de servicio (Artículo 174 LOT) deberá ajustarse al último salario diario determinado en esta decisión y agregarle la alícuota del bono vacacional y restar lo percibido en la liquidación. Así se establece.-
Estas cantidades deberá determinarlas experto que se designe en fase de ejecución, conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
El preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que dicho concepto corresponde a los trabajadores que carecen de estabilidad, que no es el caso que nos ocupa. Así se establece.-
Consta suficientemente en autos que a la trabajadora se le pagó el tiempo de su reposo, tal y como se evidencia de los recibos que rielan del folio 49 a 54 del asunto, por lo que se declara improcedente el pago de los salarios retenidos. Así se declara.-
Sobre las diferencias que se determinen en la experticia complementaria del fallo se practicará indización conforme a los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que se declare definitivamente firme la decisión. Así se declara.-
Las restantes pruebas que rielan en autos carecen de valor probatorio, pues se refieren a hechos no controvertidos y a pagos realizados por conceptos no demandados.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada y se ordena a la demandada a pagar las diferencias que resulten a favor de la parte demandante, conforme a lo que se estableció en la parte motiva de ésta decisión, que aquí se da por reproducida.-
SEGUNDO Por el vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.
Dictada en Barquisimeto, el miércoles 03 de mayo de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Jennys Lucía Nieto Sánchez
La Secretaria Acc.,
En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Abg. Jennys Lucía Nieto Sánchez Secretaria Acc.
JMAC/lc
La Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva fecha Ut-Supra.-
Abg. Jennys Lucía Nieto Sánchez
Secretaria Acc.
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