En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LINA EUGENIA AYASO SARMIENTO, extranjera, mayor de edad, pasaporte N° 43.525.816.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORREALBA Y MARIANELA MALUFF LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.701 y 35.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS DE VENEZUELA C.A. (CATIVEN C.A.) HIPERMERCADO ÉXITO BARQUISIMETO, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA y VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.088 y 66.991, respectivamente. _______________________________________________________________

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 22 de enero del año 2001, desempeñando el cargo de gerente general de HIPERMERCADO ÉXITO-BARQUISIMETO, devengando un salario promedio de Bs. 4.286.299,00 mensuales y Bs. 142.876,63 diarios, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con una hora de descanso.

Alegó que recibió menciones honoríficas desempeñando el cargo antes mencionado; a pesar de esto, señaló que para finales del mes de febrero e inicios del mes de marzo recibió atropellos por parte de la directiva principal de la empresa, ya que la misma se encontraba en estado de gravidez, concurriendo a instancia administrativa, basándose en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, alegó que la demandada (CATIVEN C.A.) consecuentemente intentó una solicitud de calificación de falta, encontrando éxito en su cometido, según el fallo proferido por el Inspector del Trabajo en diciembre del año 2004.

Igualmente, que la demandada se dio por notificada en diciembre del año 2004 y, la ciudadana LINA AYAZO en fecha 17 de enero del 2005, obteniéndose como resultado para la fecha 15 de febrero del 2005 que el empleador no ejerció el derecho que se le dio a la providencia administrativa, en efecto, transcurriendo más de treinta (30) días, procedió el fuero del trabajo denominado perdón de la falta.

Seguidamente alegó, que intentó una acción de amparo constitucional, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue declarado con lugar por la contumacia patronal y por el hecho de que ésta se encontraba en estado de resguarda, por el fuero maternal.

En efecto, alegó que procedió con la ejecución forzosa en fecha 17 de febrero del año 2005, teniendo como resultado, el incumplimiento del mandato constitucional por parte de la demandada, causándole un grave daño por encontrarse en fuero maternal.

Finalmente alegó, que sufrió un despido indirecto, que tuvo lugar el día de desacato del fallo constitucional por parte de la demandada, por lo que demanda las prestaciones sociales calculadas por la cantidad de Bs.104.740.264,26, el cual debe adicionársele diferencias de salarios depositados correspondientes desde el mes de agosto hasta diciembre del año 2004, discriminadas así:

- Sesenta (60) días de preaviso Bs. 8.572.597,80;
- Sesenta y dos (62) días por antigüedad año 2004 Bs. 8.858.351,06;
- Sesenta y tres (63) días por antigüedad año 2005 Bs. 9.001.227,69;
- Cuatro (4) días adicionales Bs. 571.506,00;
- Ocho (8) días adicionales por años de servicio Bs. 1.143.013,00;
- Ciento veinticinco (125) días por antigüedad Bs. 17.145.195,60;
- Intereses sobre la antigüedad Bs. 27.361.463,82;
- Veintitrés (23) días de vacaciones año 2004 Bs. 3.286.162,49;
- Catorce (14) días de bono vacacional año 2004 Bs. 2.000.272,80;
- Bono vacacional fijo año 2004 Bs. 850.000,00;
- Veintitrés (23) días de vacaciones 2005 Bs. 3.286.162,49;
- Veintidós (22) días de bono vacacional año 2004 Bs. 3.143.285,86;
- Bono vacacional fijo año 2005 Bs. 850.000,00;
- Diferencia de utilidades año 2004 Bs. 2.268.790,00;
- Diez con ochenta (10,80) días de utilidades año 2005 Bs. 1.543.067,00.

Daño moral calculado por la cantidad de Bs. 600.000.000,00;

Daño emergente calculado por la cantidad de Bs. 40.719.839 y lucro cesante calculado por la cantidad de Bs. 17.145.195,00 causado por el fuero maternal;

El eventual gasto de mudanza puerta a puerta, calculados por almacenaje Bs. 1.896.407 y mudanza por Bs. 27.441.898,23.


Por todo lo anterior, procedió a estimar la demanda, junto a el pago de costas procesales, la indización e intereses moratorios correspondientes.

Peticionó, que se dictara medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, con el fin de que no quedare ilusoria la ejecución del fallo, por existir presunción grave de ésta circunstancia; punto que ha quedado resuelto por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción (cuaderno separado folios 15 al 17).

En fecha 24 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, la parte demandada incompareció a la prolongación de la misma, por lo que esta incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 151. …

Si… el demandado… no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

1.- De la relación de trabajo: La parte demandada convino en que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de enero de 2001. Queda controvertida, la causa de terminación de la relación de trabajo, su fecha; el salario devengado y la procedencia de los conceptos demandados.

La actora alegó que se retiró justificadamente en fecha 21 de febrero de 2005 cuando el empleador no cumplió una decisión de amparo constitucional que ordenó el reenganche de la trabajadora.

Del folio 59 al 81 corren una serie de documentos privados emanados de terceros que carecen de valor probatorio porque no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

Del folio 82 al 123 corren en copia simple una serie de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barquisimeto y ante el Juzgado Superior Contencioso de ésta Circunscripción Judicial de las cuales se evidencia que efectivamente la trabajadora sufrió una desmejora cuando el empleador pretendió no pagarle el salario (providencia administrativa de fecha 27 de julio de 2004) y la declaratoria con lugar del amparo constitucional por negarse a cumplir la orden emanada de la autoridad administrativa, todo ello en los términos indicados en el libelo.

Del folio 168 al 173, corre inserta copia de la providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la demandada en contra de la trabajadora, en fecha 6 de diciembre de 2004, pero no consta en autos que el empleador hubiese materializado dicho autorización para despedir, por lo que debe inferir el Juzgador la continuidad de la relación, principio establecido en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Por lo expuesto, existen en autos indicios de que el empleador no cumplió con algunos de sus deberes, lo cual podía tomar la trabajadora como un incumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y retirarse justificadamente, en los términos del Artículo 100 y 103 eiusdem. Así se establece.-

En este sentido, debe tenerse que la relación finalizó en fecha 21 de febrero de 2005 por retiro justificado, con todos los efectos patrimoniales establecidos para el despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto al monto del salario devengado por la trabajadora, ésta alegó salario diario de Bs. 142.876,63. En la contestación el empleador alegó un salario de Bs. 83.160,00, carga de la prueba que no está satisfecha en el asunto, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prevalecer el salario indicado por la parte actora, el cual servirá de base para cuantificar la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad. Así se establece.-

Para determinar la procedencia de los conceptos demandados, se debe tomar en consideración la prestación efectiva del servicio, en los términos establecidos en los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que en los casos de inamovilidad por maternidad los lapsos de interrupción de la relación se computan en la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 389 eiusdem. Entonces, como la relación se inició en fecha 22 de enero de 2001 y terminó el 21 de febrero de 2005, la trabajadora acumuló cuatro años, un mes y un día. Así se establece.-

El bono vacacional correspondiente a los años 2004 y 2005 no están claros ni en el libelo ni en la reforma: Se observa, como se demanda dos veces el bono vacacional correspondiente al año 2004, uno por 14 días y el otro por 22 días (folio 19). La contestación nada aclara al respecto, no obstante, al folio 224 corre inserto escrito presentado por la demandada con el cual se puede establecer que la demandante tenía derecho a un bono vacacional equivalente a 22 días para el año 2004 (más un día por año) y 23 días de vacaciones (más un día por año), confesión judicial que se aprecia a tenor de lo establecido en el Artículo 1402 del Código Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la utilidad, se ha inferido que a la demandante le correspondían 47,22 días al dividir el monto demandado (Bs. 6.747.636,00) entre el salario diario (Bs. 142.876,63). Así se establece.-

Para determinar la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad, se tomará como base los días ya determinados y se multiplicarán por el salario diario establecido en esta sentencia.

Las vacaciones y el bono vacacional correspondiente vencido (2004) y fraccionado se cuantificarán con el último salario, más la incidencia salarial de la utilidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La diferencia por utilidades del año 2004 y la proporcional se cuantificarán con base en el último salario diario, más la incidencia salarial del bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo restar las cantidades pagadas que aparecen en el libelo y su reforma. Así se establece.-

La prestación por antigüedad mensual y anual se ordena cuantificarlas con el último salario, tal y como lo hace la demandada al vuelto del folio 224, más las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional. Los intereses de ambas prestaciones se cuantificarán de acuerdo al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con su obligación de informar al trabajador sobre el estado de la cuenta. Así se establece.-

Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán con el mismo salario establecido para la prestación por antigüedad. Así se establece.

Además la demandada deberá pagar el bono vacacional fijo cuantificado en la demanda y la diferencia de salario por Bs. 4.385.646,00 por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones declaradas en el procedimiento administrativo. Así se establece.-

En este estado se debe también destacar lo siguiente:

Ante este Juzgado la demandada consignó cantidades de dinero a la demandada en fecha 22 de julio de 2005; y se ordenó su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación tres (3) cheques de gerencia a favor de la ciudadana LINA AYASO, por un monto de Bs. 5.811.438,1, 34.133.372,80 y 4.825.351,00 respectivamente, en fecha 25 de julio del año 2005, a los fines de su custodia (folio 229).

En fecha 8 de agosto del 2005, la parte actora solicitó que le fuese entregado los cheques girados por el Banco Provincial que ascendían por la cantidad de Bs. 39.944.855,95, mediante el cual fue acordado por el este Tribunal (folio 238), seguidamente, en fecha 10 de agosto del 2005 la Oficina de Control de Consignaciones dio entrega de tal cantidad por la ciudadana LINA AYASO (folio 239).

Se dejó constancia de que aún permanecería en custodia el cheque girado por el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 4.825.351,00 a favor de la ciudadana prenombrada.

Tomando en consideración lo anterior, para cuantificar los intereses moratorios, deberá incluirse el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de consignación de las cantidades mencionadas; y a partir de esa fecha sólo se cuantificarán intereses moratorios sobre la diferencia de la cantidad mayor a favor del actor. Así se establece.

Para cuantificar la indización judicial se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación de la demandada hasta la fecha de consignación por el empleador de las cantidades indicadas; y a partir de esa fecha, sólo se indizará la diferencia sobre la cantidad mayor a favor de la parte actora. Así se establece.-

2.- Del daño moral, daño emergente y lucro cesante: La parte actora, alegó que para finales del mes de febrero e inicios del mes de marzo recibió atropellos por parte de la directiva principal de la empresa, recibiendo acusaciones infundadas (el haberse apropiado indebidamente de algunos bienes), que le causaron crisis nerviosas, caos emocional. También alegó, que para la fecha de marzo del año 2004 fue sometida a torturas psicológicas y violencia emocional. Manifestó que la demandada estuvo incurriendo en daño malévolo y perverso, a sabiendas que la misma se encontraba en estado de gravidez.

La demandada por su parte, negó que la actora haya sido sometida de una serie de atropellos, tratos desleales; igualmente negó, el desconocimiento del fuero maternal que amparaba CATIVEN C.A., o bien sea, HIPERMERCADO ÉXITO-BARQUISIMETO C.A., en consecuencia negó el pago del daño moral por la cantidad de Bs. 600.000.000, 00, además, el daño emergente y lucro cesante por la cantidad de Bs. 40.719.839,00 y 17.145.195,00, respectivamente.

En audiencia de juicio de fecha 17 de abril del 2006, fueron evacuados los siguientes testimoniales:

GABRIEL ARCANGEL AMARO PÉREZ (C.I. N° 16.866.712), quien a las preguntas realizadas por el juzgador entre otras cosas contestó, que conoce a la demandante porque era gerente en la empresa; que actualmente presta servicios para la demandada en seguridad interna desde el 10 de junio del 2002; que entre sus labores está la de chequear mercancía; que conoce a los representantes de la empresa, que no tiene vínculos de amistad íntima con ninguna de las partes solo lo relativo al trabajo; que hace como dos años el jefe de seguridad le dio la orden de que llamara a la PTJ porque había un caso en la empresa, que cuando bajo se dio cuenta de lo que pasaba, que estaban sacando a la demandante a la fuerza primero; que hubo intercambio de palabras estando embarazada, que la sacaron como si estuviera robando, como si se sacara a un ladrón; que supo sobre una balanza, cuando se prestaba algún producto de la empresa, que desconoce el reglamento, que actualmente se sigue prestando los activos los cuales están reglamentados, como por ejemplo la Heli, monta carga, se hace por escrito firmado por el jefe de seguridad, el gerente y el vigilante; que cuando entró a trabajar fue que lo vio; se anota las novedades en un libro, quedan filmaciones, igualmente cuando sale el producto, lo cual queda en la parte de entrada del personal, que esos bienes iban a un local de comida que la demandante tenía en el mismo centro comercial; que ella especificaba el tiempo que lo iba a utilizar.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que lo que vio de irregular primero es que ella notificó del producto que iba a tomar de la empresa se cumplió y procedieron a hacer la normativa lo cual el jefe de seguridad firmó y procedieron con el préstamo de la mercancía y que luego el jefe de seguridad dijo que no había firmado nada cuando él y otros vieron cuando firmó, luego cuando la sacaron y el trato que le dieron los de seguridad diciéndole ahora sí te vamos a sacar como una ladrona, que Alberto Aguilera y Jairo Mujica ya no están en la empresa. Que supo porque era personal de seguridad y esta en todas las novedades de la empresa, que estaba en la parte de monitores que pasa las llamadas de la calle, que se dio cuenta de esas irregularidades porque estaba en el área donde se desarrolló el problema. Que ha tenido inconveniente para venir a declarar puesto que se le han hecho insinuaciones de dinero por parte de la demandada “que hay problemas de trabajo en la calle”.

La parte demandada alega que este testimonio ya fue tomada por ante la Inspectoría del Trabajo, al igual que la declaración de ANTONIO NUÑEZ y sobre esos hechos ya hubo providencia administrativa, y a todo evento interroga al testigo quien entre otras cosas contestó que, la demandante sufrió maltrato de los funcionarios de la policía; que no tenía conocimiento en donde se trasladaron los bienes, que ahora sí, al local de la demandante; que no tiene nada en contra de la demandada porque es la que le da para su sustento, que a raíz de ese problema la empresa lo ha desmejorado lo envió al portal principal y eso corresponde a vigilancia; que fue verdad lo del maltrato pero por órdenes del señor JAIRO, por la propia empresa.

Seguidamente la demandada tacha al testigo por cuanto tiene rencilla con el patrono y es evidente su parcialidad con el caso.

ANTONIO JOSÉ NUÑEZ PEREZ (12.648.637) a las preguntas realizadas por el Juzgador contestó entre otras cosas, que conoce a la demandante de la tienda porque ella era la gerente; que él es oficial de seguridad; que ingresó allí en mayo del 2001 en el mismo cargo; que conoce a los representantes de la demandada, que no tiene vínculos de amistad, ni de familiaridad, ni de enemistad con ninguna de las partes y que no tiene interés en las resultas del juicio. Manifiesta el testigo que en febrero del 2004 cree que el 24 (un día antes de los hechos con la Sra. LINA) el señor JAIRO MUJICA lo llamó a la oficina preocupado por cuanto tenía orden de Caracas de sacar a la demandante presa de la empresa. Luego el día siguiente, cuando ya estaba la policía le contó lo que estaba pasando, que la Sra. LINA había sacado unos activos pero que estos activos estaban autorizados y firmados, que vio que desaparecieron también el libro de novedades, que no ve las inconvenientes porque todos los empleados sacaban activos de la empresa y aún lo sacan; que vino casi obligado a declarar a la Inspectoría del Trabajo cuando le llamaron, que si no atestiguaba le decían que a lo mejor lo iban a despedir; afirmó que los bienes en préstamo eran una balanza y una sumadora que iban al negocio de la Sra. LINA en el mismo Centro Comercial; que estos eran prestados por algunos días, por eso se anota en el libro de novedades y hay un control de activos, que no solo era la demandante la única que hacía esos préstamos en la tienda.

A las preguntas realizadas por la parte promovente, entre otras cosas contestó, que el día 24 él sabía lo que iba a pasar; que en tal situación tenía solución, la empresa podía hacer el reclamo y devolver los bienes a la tienda; que la demandante estaba embarazada que eran tres funcionarios policiales los que acudieron a la empresa; que JAIRO le pidió que saliera porque sabia que no quería estar allí; que el señor JAIRO dijo a los funcionarios policiales que era él que perdía el cargo o a la señora LINA; que tenían que llevársela presa.

La parte demandada solicita se deje constancia que es un testigo referencial y a las repreguntas contestó que demandó a la empresa el año pasado cree que en febrero, por desmejora por ante la Inspectoría y que ya salio la decisión a su favor. La demandada de igual manera tacha al testigo, por su parcialidad. El testigo afirmó que no estuvo al momento en que los funcionarios le impusieron a la demandante la situación; que la información que obtuvo fue en forma verbal por el señor JAIRO. Que la desmejora que obtuvo él no tiene nada que ver con este problema, fue con un jefe de seguridad, que se siente bien con la empresa. Que en la declaración realizada por ante la Inspectoría fue casi obligado por la señora RAIZA y JAIRO y dijo toda la verdad así como la esta diciendo en este acto.

Las documentales que rielan a los folios 59 al 81, se evidencia que la ciudadana LINA AYASO concurrió a la Clínica San Javier, con cuadro clínico de amenaza de aborto prematuro, mediante el cual el médico tratante ciudadano CARLOS JULIO ROA RAMIREZ, ordenó reposo por 15 días, además, corren insertos exámenes médicos por la misma causa. Estas documentales fueron impugnadas por la demandada, ya que no fueron ratificados por un tercero.

La documental que riela al folio 131, revela que la actora ciudadana LINA AYASO, se encontraba inscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En concordancia con los medios probatorios (59 al 81), se verifica que la actora no hizo uso de éstos servicios, a pesar de la situación crítica en la que se encontraba.

Los daños materiales y demandados tienen su fundamento jurídico en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano. La jurisprudencia venezolana ha establecido que no se pueden condenar cantidades de dinero por estas en los casos de confesión ficta, sin analizar previamente las pruebas.

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, se puede observar como la demandante fue intimidada injustamente en su puesto de trabajo, pues los hechos por los que se le investigaban no constituían ilícitos dentro de la empresa, que usualmente prestaba equipos a sus trabajadores con sólo llenar un control de salida. No consta en autos la apertura de una investigación penal, sin embargo, estuvieron involucrados funcionarios policiales, tal y como lo relatan los testigos.

Este hecho evidencia una actitud del empleador que va más allá de sus facultades de investigación y control de la actividad de sus trabajadores; y de las medidas que puede tomar en uso de sus facultades disciplinarias; además debe agregarse que tal agresión fue dirigida hacia un empleado que ocupaba un alto cargo en la organización de trabajo. Es por ello que debe considerarse que el empleador lesionó el ámbito moral de la trabajadora al someterla a la presión indebida de los funcionarios judiciales y sacarla públicamente bajo amenaza de la sede de la empresa, todo lo cual se estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se establece.

Con respecto al lucro cesante y daño emergente, el Juzgador no aprecia elementos probatorios de los cuales se pueda desprender tales daños y por ello se declaran improcedentes. Así se establece.-

La cantidad condenada por daño moral se indizará desde la fecha en que se declare definitivamente firme esta decisión y se proceda a la ejecución de la misma. Así se establece.-

3.- El gasto de almacenamiento y mudanza: La demandante alegó que se le adeudara el eventual gasto de mudanza denominada “puerta a puerta”, ya que CATIVEN, se negó a cumplir el convenio contractual, calculados por la cantidad de Bs. 1.896.407,00 de almacenaje y mudanza por la cantidad de Bs. 27.441.898,23.

La demandada CATIVEN C.A., negó las cantidades señaladas en el libelo por concepto de gastos de almacenamiento de bienes muebles, toda vez, que en el contrato no fue contemplado esta potestad de resguardar los bienes en algún almacén, además negó el pago por mudanza ya que fueron canceladas en su debida oportunidad.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, tal y como dejó constancia en la respectiva acta, por lo que existe la presunción de admisión de hechos, pero las pruebas de las cuales se evidencia el monto demandado fueron impugnadas, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo según las instrucciones suministradas en la parte motiva del fallo, la cual será practicada por experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá fijarle sus honorarios profesionales y estarán a cargo de la parte demandada.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 31 de mayo del 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez


Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:30 p.m.



Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.



La Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia proferida en el ASUNTO: KP02-L-2005-000467, fecha Ut Supra.


Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental
JMAC/empa.-