En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.396.481.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nros. 78.826.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la CONTRALORIA DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NERIO ANTONIO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.692.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- La demandada manifestó un punto previo respecto a lo resuelto por el superior relacionado con la reposición de la causa al estado de admisión de la calificación de despido, por lo que se evidenció la omisión de la admisión ordenada por el Tribunal, cuya decisión estuvo pendiente hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, el Juzgador le observa a la parte demandada que corren insertos a los folios 124 y 140 del expediente sendos autos en los cuales el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio ordenó la tramitación del asunto, la notificación de la demandada y la concesión de las prerrogativas procesales, elementos caracterizantes del auto de admisión de la demanda, cuya naturaleza es confirmar al actor que la vía procesal escogida es idónea para la tramitación de su pretensión.
La Constitución de la República acoge la propuesta del Código de Procedimiento Civil de que debe mantenerse la estabilidad de los juicios (Artículo 206), más allá de los formalismos (Artículo 257 Constitucional) y prohíbe las reposiciones inútiles (Artículo 26 eiusdem).
Como se pudo apreciar, los autos emanados del Juzgado de Sustanciación fueron suficientemente claros en su intención de dar inicio al procedimiento, por lo que se declara sin lugar dicho alegato. Así se establece.-
2.- Con respecto al fondo de la controversia, el demandante en la solicitud alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1 de abril de 1995, desempeñándose como conductor, hasta el 6 de Diciembre del 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JUAN PABLO SOTELDO, para ese entonces, Contralor General del Estado Lara; por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
En la oportunidad de dar contestación, la demandada convino en la relación laboral, el cargo que el actor desempeñó y la fecha de ingreso. En la secuela del procedimiento hizo valer una consignación de cantidad de dinero que había realizado ante los tribunales laborales y que por lo tanto debía terminarse el trámite.
En la audiencia de juicio, el actor alegó la insuficiencia de la consignación realizada, porque no contiene los salarios caídos ni en forma completa las indemnizaciones. En dicha audiencia el apoderado de la demandada manifestó la persistencia en el despido y alegó que la cantidad consignada era suficiente.
Por todo lo expuesto, el hecho de la terminación de la relación de trabajo en la forma y fecha alegadas por el actor se tienen convenidas por la demandada y fuera del debate procesal, por lo tanto, carecen de valor probatorio los medios consignados que se refieren a ello, concretamente las documentales que rielan a los folios 6, 7, 43 y 44. Así se establece.-
Del folio 39 al 49 riela en original el expediente 962, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en el cual consta que en fecha 7 de diciembre del 2000, se realizó ante este Tribunal la consignación de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que corresponde al ciudadano JUAN P. PERAZA TORRES por término de la relación de trabajo, en donde se incluye la indemnización de antigüedad (Ley 1990); la compensación por transferencia; la prestación por antigüedad y las indemnizaciones del Artículo 125; vacaciones vencidas y fraccionadas y no incluye los salarios caídos.
Alega el actor que esta consignación fue insuficiente, porque no le fue tomada en cuenta la cláusula 18 de la Convención Colectiva, que obliga a pagar las indemnizaciones en forma triple en caso de despido, y de conformidad al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría extinguirse el procedimiento por esta obligación aún vigente.
Este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
El Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador podrá persistir en el despido del trabajador en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo. En el presente asunto, el empleador insistió en los efectos del despido durante la tramitación del asunto.
La mencionada norma exige que el empleador “deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Nótese que la norma no resuelve en qué momento debe considerarse que ha finalizado el procedimiento.
El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo y aún vigente porque no fue objeto de derogatoria por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí establece los efectos procesales del ejercicio de la facultad del patrono de enervar los efectos de la estabilidad en el transcurso del procedimiento: “Si dicho pago lo hiciere en el curso del… [procedimiento], éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
En el presente asunto, la parte demandada alegó que no se habían generado los salarios caídos por haber efectuado la consignación de cantidades realizadas ante la autoridad judicial en la oportunidad del despido, pero independientemente de la fecha en que la consignación se haya realizado, tal actitud del empleador no cumple con los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el trabajador no recibió el monto.
Tal consignación era una especie de procedimiento de hecho, sin ningún asidero legal, que se admitió pero no se notificó al trabajador o beneficiario de la misma, como se evidencia de las actas procesales, careciendo de idoneidad para evitar la generación de salarios caídos.
Posteriormente, en la secuela del procedimiento la demandada al insistir en el despido del trabajador, invoca las cantidades consignadas y pretende dar por terminada esta instancia, lo cual es legalmente imposible, porque no se han cumplido los requisitos concurrentes del Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exige, además de la persistencia, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y que en el presente caso no fueron legalmente consignados, como ya se estableció al analizar el expediente N° 962 acumulado a esta causa por solicitud de la parte actora (folio 37).
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la excepción de la demandada de que persistió en el despido y que pagó correctamente las cantidades demandadas. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto al alegato del actor de que la persistencia en el despido el empleador debía cumplir con lo establecido en la cláusula N° 18 de la convención colectiva que rige la relación entre las partes, cursante del folio 10 al 27, el Juzgador luego de una lectura detenida de la misma concluye que dicha disposición convencional no está referida a la estabilidad como derecho protegido por los jueces laborales a través de éste procedimiento, sino a una indemnización adicional por despido injustificado (entre otras causas), que son exigibles en juicio ordinario y por lo tanto, ajena a la competencia funcional de este Tribunal en sede de estabilidad. Así se establece.
Por todo lo expuesto y en aplicación estricta de los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la persistencia en el despido realizada por la demandada en la secuela del trámite es válida, la falta de pago de los salarios caídos no produjo la terminación del procedimiento, el continuó hasta la presente decisión. Así se establece.
Corolarios de todo lo anterior se recogen a continuación:
PRIMERO: Se declara improcedente el reenganche del trabajador porque el patrono persistió en el despido.
SEGUNDO: Se condenar a la demandada a pagar salarios caídos generados desde la fecha de citación de la parte demandada hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, ya que la parte, a pesar de la persistencia en el despido, no los consignó tal y como ordena el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte in fine.
Tales salarios caídos deberán pagarse tomando como referencia el salario de Bs. 60.203,66 semanales, que aparece reflejado en el recibo de pago consignado por el actor anexo a su solicitud de calificación (folio 9).
Dichos salarios caídos deberán cuantificarse por experto, a tenor de lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de notificación de la demandada, debiendo excluir del mismo los lapsos de paralización procesal imputables al actor y el período de implementación del nuevo régimen procesal laboral en el Estado Lara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la reincorporación del trabajador por la persistencia en el despido, manifestada por el empleador en la secuela del procedimiento.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena al empleador a pagar los salarios causados durante el procedimiento, porque a pesar de la consignación de las indemnizaciones por el despido injustificado y la persistencia en el mismo, no pagó al trabajador los salarios caídos, incumpliendo así con los requisitos exigidos para terminar el procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes ´5 de mayo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. JENNYS NIETO S.
Secretaria Acc.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:45 a.m.
SECRETARIA
JMAC/njav/ep.-
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