REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-001297
PARTE DEMANDANTE: DENNYS LEONARD WEFFER ALMAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.589.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PASTOR PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.530.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 10, Tomo 40-A, de fecha 03 de septiembre de 1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO SILVA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.421.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano, DENNYS LEONARD WEFFER ALMAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.589 debidamente asistido por la profesional del derecho VICTOR PASTOR PACHECO, antes identificada, en contra de la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A. , en fecha 12 de Julio del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de Julio del 2005, admitiéndola en fecha 19 de Julio 2.005 en donde se libran los correspondientes Carteles de Notificación , iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 17 de Marzo del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 24 de Marzo del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 27 de Marzo del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 07 de Marzo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 20 de Abril del 2006.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como del área de enfardado; desde la fecha 06 de Abril del 2.003, laborando bajo las ordenes del ciudadano Encarnación Yepez, en su carácter de jefe inmediato, INDUSTRIAS REEMPACADORA INRICENCA C.A, hasta el día 30 de Junio del 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, manifiesta además el haber devengado un último salario de Bs. 280.000,00 Bolívares mensuales, y de un Salario Diario de Bs. 9.333,33. sobre el cual efectúa el cálculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1.094.870,04
Vacaciones 387.500
Vacaciones Fraccionadas 31.250
Bono Vacacional 187.500
Bono Vacacional Fraccionado 14.500
Utilidades 375.000
Utilidades Fraccionadas 31.250
Indemnización por Despido 750.000
Preaviso 750.000,00
Diferencia Salarial 862.828,80
TOTAL 4.484.698,84
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos siendo este el monto demandado a INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 10, Tomo 40-A, de fecha 03 de septiembre de 1997.
III
De La Contestación
Consta a los folios 121 y 122 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de las demandadas, el cual pueden resumirse en los siguientes términos: la demandada admite la fecha de Ingreso del actor Marzo del 2.004, admite, como cierto que en fecha 01 de Marzo del 2.004 al 30 de Junio del 2.005 se le computaron los 13 meses de Antigüedad correspondiéndole un total de 65 días. Visto que no hay más hechos admitidos por la demandada se proceden a detallar los negados por la demandada; de los cuales se desprenden los siguientes: niega que el actor haya comenzado a trabajar en fecha 06 de Abril del 2.003, por tales motivos niega el adeudar al demandante los conceptos discriminados en el libelo de la demanda.-
Visto lo alegado por la demandada, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, rechazando los conceptos demandados en su contra y el motivo de la terminación de la relación laboral, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en lo solicitado por este en el escrito Libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se determina.
IV
De Las Pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
Revisadas como han sido las Actas Procesales de las mismas se evidencia que el demandante promovió Merito Favorable de los autos, por lo que este no constituye un medio de prueba como ha quedado establecido en la Doctrinaria y Jurisprudencia y por ser la manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto este Juzgado procede a Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse, Así se establece.-
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que oferta testimoniales de los ciudadanos MARLIN SULBARAN de Cédula de Identidad N° 12.401.962, NULBIA PACHECO de Cédula de identidad N° 12.704.140, JIMENEZ VIELMA DEL CARMEN de Cédula de Identidad N° 3.965.044,visto esto, se desprende del acta de Audiencia celebrada en 08 de Mayo del 2.006, comenzado el acto se anunciaron los testigos para que realizaran sus deposiciones y los mismos en el mismo acto fueron declarados Desiertos, por cuanto este Juzgado estima conveniente Desecharla por cuánto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Así mismo el actor promovió documental Copia Fotostática de Recibos de Pagos del año 2.003, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I” comprendiendo los meses de Abril a Noviembre la cual riela a los Folios (44 al 46); Copia Fotostática de Recibos de Pagos del año 2.004, marcados con las letras “I, J, K, L, M, O, P, Q, R, S, T”, lo cual comprende los meses Enero a Diciembre la cual riela a los Folios (47 al 93), Copia Fotostática de recibos de pagos del año 2.005, marcados con las letras “U, V, W, X, Y, Z ”, la cual comprende los meses de Enero a Junio la cual riela a los Folios (94 al 118) en donde se pretende demostrar la vinculación laboral, el pago debido por los servicios prestados por el trabajador, así mismo quedando evidenciado que el trabajador tenia un salario variable es decir, por Unidad de obra, pieza o destajo ahora bien tales documentales le fueron puestas de manifiesto a la parte contra quien se opone y siendo controladas y evacuadas en la Audiencia de Juicio de Fecha 08 de Mayo del 2.006, la parte contra quien se opone impugno todos y cada uno de los medios probatorios de la demandante; admitiendo únicamente la relación laboral a favor del actor, visto que se cumplió con el control de la misma este Juzgado procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Como única prueba promovió la Testimonial del ciudadano ENCARNACIÓN YEPEZ; de cédula de Identidad N° 4.385.932, que para el día y hora fijado de la Celebración de Audiencia de Juicio de fecha 04 de Mayo del 2.006, se dejó constancia de la no comparecencia declarándose en el acto Desierto, por cuánto este Juzgado procede a Desechar dicha testimonial, ya que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
VI
Motivaciones para Decidir
Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar con relación laboral invocada por el demandante, efectivamente le asiste la razón por cuanto se demostró que efectivamente la fecha de ingreso corresponde al 16 de Enero del 2.001 y la de Egreso 30 de Junio del 2.005; fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 280.000,00, asimismo se determinó que el salario del trabajador era de un salario variable como bien quedo evidenciado por los recibos promovidos por la parte demandante en los cuales rielan a los Folios (44 al 118), es decir que su salario devengado era por Unidad de Obra, Pieza o Destajo, visto que la demandada se trataba de una empresa empacadora de Alimentos, arrastra la lógica que el pago era conforme a lo ejecutado por el trabajador, por tales razonamientos el Salario del trabajador se determinará mediante experto contable el cual designado por el Tribunal, para que con el resultado del mismo se tome como base para el cálculo de sus pasivos laborales, Así se Decide.-
Ahora bien, con relación a la determinación de la causal de despido, visto lo alegado por el demandante, manifestando que fue despedido de forma injustificada, este tribunal aprecia que, de acuerdo a los alegatos de cada uno de los profesionales del derecho, se desprende que la causal de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado tal como lo asevero la parte demandada en momento oportuno; ahora bien el aquí actor tuvo la intención de crear una Cooperativa, en razón de cuidar sus pasivos laborales como quedo asentado en la Audiencia de Juicio de fecha 08 de Mayo del 2.006; pidiendo con esto Indemnización por motivo del Despido Injustificado en donde se puede concluir que el mimo resulta improcedente puesto que se determinó que las intenciones del trabajador eran las de formar dicha cooperativa intención reiterada por la parte accionante del presente proceso, la cual indicó que la intención del mismo era para cuidar sus pasivos laborales adeudados por la empresa aquí demandada; ahora bien visto que la Ley es clara al respecto señalando que procederá tal Indemnización siempre y cuando sea una causa imputable al patrono visto el caso en particular se deduce que la misma es una causa no imputable al patrono por tales motivo este Juzgado declara Sin Lugar tal concepto. Así se establece.-
Una vez fijado el punto anterior, este Juzgador procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, toda vez que este reclama lo correspondiente a, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, visto en el curso probatorio del presente proceso se probó que a la parte actora no se les había cancelado ni disfrutado dichos conceptos, alegando la parte demandada que no podía demostrar el pago o disfrute de dichos conceptos por cuanto carecía de información, una vez analizado el acervo probatorio este Juzgador declara Con Lugar, debiéndosele cancelar al trabajador lo que resulte del cálculo de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, debiendo ser sometido el cálculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al resultado que arroje con respecto al salario variable del trabajador. Todo esto en razón a la fecha de inicio de la relación laboral 06 de Abril del 2.003 hasta el 30 de Junio del 2.005; Así se establece.-
Con respecto a la Diferencia Salarial, peticionada por el actor en el escrito libelar, este Juzgado arribo a la Conclusión de que visto que se probo que el trabajador percibía un salario por Unidad de Obra Pieza o Destajo, es decir no devengando un salario fijo normal, este Juzgador Declara improcedente la Diferencia Salarial reclamada. Así se decide
Ahora bien con respecto a lo solicitado y alegado durante el transcurso del proceso por el demandado referente al Fraude Procesal, este Juzgador procede a indicar que tratándose de un procedimiento autónomo e incompatible con el caso planteado, declarando improcedente la solicitud del demandado en cuánto a la Unidad del proceso por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Adjetiva. Así se decide.-
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano contra el DENNYS LEONARD WEFFER ALMAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.589, contra la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A.
SEGUNDO: Con Lugar, lo correspondiente a, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas debiéndosele cancelar al trabajador lo que resulte del calculo debiendo ser sometido el cálculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al resultado que arroje con respecto al salario variable del trabajador. Todo esto en razón a la fecha de inicio de la relación laboral 06 de Abril del 2.004 hasta el 30 de Junio del 2.005.
TERCERO: Sin Lugar, Despido Injustificado por cuanto que se determinó que las intenciones del trabajador eran las de formas dicha cooperativa intención reiterada por la parte accionante del presente proceso, la cual indicó que la intención del mismo era para cuidar sus pasivos laborales adeudados por la empresa aquí demandada; ahora bien visto que la Ley es clara al respecto señalando que procederá tal Indemnización siempre y cuando sea una causa imputable al patrono visto el caso en particular se deduce que la misma es una causa no imputable al patrono.
CUARTO: Sin Lugar, Diferencia Salarial, peticionada por el actor en el escrito libelar, este Juzgado arribo a la Conclusión de que visto que se probó que el trabajador percibía un salario por Unidad de Obra Pieza o Destajo, es decir no devengando un salario fijo normal, este Juzgador Declara improcedente la Diferencia Salarial reclamada.
QUINTO: Improcedente, lo referente al Fraude Procesal, este Juzgador procede a indicar que tratándose de un procedimiento autónomo e incompatible con el caso planteado, declarando improcedente la solicitud del demandado en cuánto a la Unidad del proceso por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Adjetiva.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 15 de Mayo del 2.006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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