REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-000074.

Demandante: NOREXIS MERLENE AGÜERO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.932.

Apoderados del Demandante: ALBERTO TORRES QUINTERO, YARDLEING INFANTE CARO Y MARÍA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219, 92.404, 102.097 respectivamente.

Demandada: MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero de 2000, bajo el N° 07, Tomo 1-A.

Apoderados de la Demandada: JESÚS PIÑERÚA, DOMINGO JAVIER SALGADO Y SANDRA CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.414, 52.182 y 90.331 respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.





I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la ciudadana, NOREXIS MERLENE AGÜERO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.932., debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO TORRES QUINTERO, antes identificada, en contra MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A, en 21 de Enero del 2.005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de Enero del 2005, y ordena subsanar el escrito libelar, consignado el actor en fecha 01 de Febrero del 2005 el escrito libelar subsanado, el cual se admite en fecha 15 de Febrero del 2005; iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Marzo del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 14 de Julio del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 21 de Julio del 2005 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 22 de Julio del 2005 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 09 de Agosto del 2005, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 20 de Septiembre del 2005.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios de manera personal como Estilista siempre exclusiva para MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A, en fecha 12 de Agosto del 1.999, laborando bajo la dependencia y subordinación de MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A, cumpliendo un horario de Jornada Nocturna de Lunes a Domingo de 03:00 P.M a 11:00 P. M, percibiendo un último salario diario de de Bs. 17.394,73 hasta el 19 de Septiembre del 2.005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sobre el cual efectúa el cálculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 2.657.344,12
Vacaciones y Bono Vacacional 1.565.525,06
Utilidades 761.019,43
Indemnización por Despido Injustificado 2.836.815,09
Domingos y Feriados 3.276.260,00
Horas Extraordinarias 3.826.968
Intereses sobre Prestaciones Sociales 452.320,00
TOTAL 15.376.252


De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de QUINCE MILONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (15.376.252), siendo este el monto demandado a MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A.

III
De La Contestación

Consta a los folios 131 al 137 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de las demandadas, el cual pueden resumirse en los siguientes términos: Como punto previo oponen la Cosa Juzgada por cuánto la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Agosto del 2.004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, signado bajo el Número KP02-S-2.003-010180, En donde quedó establecido que entre las partes no existió relación laboral, visto que no hay hechos admitidos por la demandada se proceden a detallar los Negados por la misma la cual se pueden resumir de la siguiente manera: Niega que la actora haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 12 de Agosto de 1.999 hasta el 19 de Septiembre del 2.002, así como también niega el cargo de Estilista que afirma tener la actora, así como también el horario de trabajo, el salario diario devengado por la actora de Bs. 17.394,73, así como también niega adeudarle todos y cada uno de los pasivos laborales alegados por el actor en el escrito libelar.

Visto lo alegado por la demandada, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:


“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos demandados en su contra y el motivo de la terminación de la relación laboral, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en lo solicitado por este en el escrito Libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se determina.-


IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las Actas Procesales de las mismas se evidencia que el demandante promovió Merito Favorable de los autos, por lo que este no constituye un medio de prueba como ha quedado establecido en la Doctrinaria y Jurisprudencia y por ser la manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto este Juzgado procede a Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse, Así se decide.-

Promovió documental Marcado con la letra “A” de Credencial o Carnet identificado con el nombre de Monserrat Centro de Estetica & Spa, la cual riela al Folio (104), donde pretende demostrar la relación laboral entre las partes, así como también el cargo que ocupaba la actora la se señala el de Estilista, siendo controlada en la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 09 de mayo del 2.006, en donde la parte demandada manifestó que desconocía la referida documental por cuánto la misma no podía ser emanada de la demandada por cuánto no se evidenciaba ni la firma ni el sello húmedo de la Estética demandada, manifestando así mismo que emana de un tercero, la parte actora señaló que insiste en el valor de la misma, este Juzgador procede a otorgarle pleno valor probatorio por cuanto se desprendió del curso probatorio que la misma emana de la demandada, Así se establece.-

Así mismo promovió documental marcada con la letra “B” Copia Fotostática de circular de fecha 15 de Mayo del 2.002, donde la parte manifestó que la misma debe ser entendida la relación laboral, la misma fue controlada y evacuada en la celebración de Audiencia de Juicio, donde la parte contra quien se opone impugnó la misma señalando la referida documental esta escrita de manera genérica y a misma no constituye prueba alguna por cuánto este Juzgado procede a Desecharla, por cuánto se trata de Copia Simple la misma pierde valor. Así se establece.-

Igualmente promovió documental marcada con la letra “C”, en donde riela al Folio (106), Certificado dirigido a la actora por la asistencia a un taller de Corte Actualidad, de fecha 21 de Marzo del 2.002, en donde se pretende evidenciar que la actor asistía a talleres esto en su condición de prestadora de servicios para la demandada siendo la misma controladas por las partes en la Audiencia de Juicio en donde la parte contra quien se opone desconoció por no emanar de la demandada, y la parte actora procedió a insistir en el valor de la misma, este Juzgado procede a Desecharla por cuánto la misma no aporta nada a la litis objeto de la controversia, Así se establece.-

En sintonía con lo anterior el actor promovió documental marcada con la letra “D”, la cual riela a lo Folios 107 al 128, Revista Cocktail, en donde se pretende demostrar la asistencia al taller celebrado por la demandada, en donde a la misma fue controlada y evacuada en la Celebración de la Audiencia de Juicio en donde manifestó que dicha documental no otorga ningún elemento probatorio a la litis planteada por cuánto únicamente señala la Celebración de un evento, manifestando que con los medios probatorios ofertados por el aquí actor no constituyen pruebas alguna y mucho menos se active la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual la misma guarda una estrecha relación con la prueba de Informes ofertada por la demandada el cual se desprende oficios dirigidos al Impulso, en donde la misma dio respuestas en donde se desprende que efectivamente publicaron los avisos de Moserrat Centro de Estética, en cuerpo “B” en fecha 31/03/2.000, Sábado 01/04/ 2.000 el Lunes17/04/2.000, y Jueves 04/05/2.000, que si era publicidad pagada y que la contrato la Agencia de publicidad Norte Comunicación Creativa, en donde se aprecian en los avisos dos horarios uno de Lunes a Sábado y otro parta los Domingos en donde ase aprecia a los Folios 149 al 154, Visto esto este Juzgado procede Otorgarle valor probatorio. Así se establece.-


Se desprende de la actividad probatoria del actor que oferto testimonial de los ciudadanos CARLA MARIA VIEIRA DUARTE de Cédula de Identidad N° 8.915.403, ALEXANDRA ESCALONA de Cédula de Identidad N° 13.032.322, NAIROBIS TORRES LOPEZ, de Cédula de Identidad N° 13.435.898, SILVIA DIXON, de cédula de Identidad N° 7.407.670, MARVIS JOSEFINA MATA RANGEL de Cédula de Identidad N° 9.612.223, SILVIA DESER de Cédula de Identidad N° 4.723.485, que para el día y hora fijado para realizar sus respectivas deposiciones se dejo constancia que solamente asistió la ciudadana SILVIA DICKSON, en donde manifestó que conocía a la actora por su nombre lo cual indicó sin poder señalar el apellido de la misma así mismo señalo que la conocía desde hace tiempo trabajando en el centro de Estética & Spa Monserrat, sin poder señalar el año como tal, alego la testigo que iba regularmente a arreglarse el cabello los fines de semana en la tarde señalando que la actora se desempeñaba en el cargo de Peluquera, al momento de hacer la Descripción de la demandada señalo que era una persona rubia, alta y robusta tal como se aprecia de la documental que riela al Folio 104, Marcada con la letra “A” es decir que coincide con las características fisonómicas de la actora quedando de esta forma evidenciado la prestación de servicios prestado por las actora a favor del aquí demandado. Por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-


Pruebas de la Parte Demandada


De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene únicamente ofertó la Coza Juzgada de Conformidad como defensa de fondo de la presente litis con lo establecido en la Sentencia, habida cuenta que en oportunidad anterior la misma actora demandó a la demandada MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A, por el mismo motivo y por la calificación de Despido, en cuyo procedimiento no se pudo de mostrar la existencia de la relación laboral, anexando copia de dicha sentencia, la cual riela a los Folios 175 al 179, por cuánto este Juzgado procede a Desecharla. Así se establece.-



VI
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

Vista la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada este Juzgado observa que ciertamente la actora en este proceso en oportunidad anterior paso a demandar a la Firma mercantil hoy demandada en este proceso por la Solicitud de Calificación de Despido en cuya sentencia el Juzgado desestimó el petitorio de la actora, motivado a que la actora no tuvo suficientes elementos de convicción acertados para que le asistiera la razón, en cuánto a la existencia de la relación laboral, pero quien Juzga observa que los Procedimientos para la Solicitud de Calificación de Despido y el procedimiento para el cobro de sus acreencias laborales no guardan ninguna relación entre si, siendo ello tan evidente, que en un caso donde se acuerde un Reenganche y el Cobro de los Salarios Caídos, mal podría hacerse dicho planteamiento en el caso que nos ocupa, puesto que son procedimientos incompatibles, ahora bien con lo alegado por la demandada en referencia a la Cosa Juzgada se tiene que para que la misma proceda como lo establecido la Jurisprudencia han señalado los requisitos de procedencia de la Coza Juzgada se tiene lo establecido en el Arpiculo1365 del Código Civil el cual establece:

“La Presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales son:

La Autoridad que de la Ley a la Coza Juzgada
La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de la que ha sido objeto de la Sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Consagra dicho artículo una presunción legal absoluta o Iuris et de Iure de autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada, ahora bien se debe demostrar lo que es conocido por la Doctrina y la Jurisprudencia como triple identidad Sujetos, Objeto y Causa, entre la decisión o acto con fuerza de Coza Juzgada y la nueva demanda interpuesta. Visto esto Este Juzgado declara Sin Lugar la Coza Juzgada en el presente asunto. Así se decide.-

Ahora bien al curso probatorio en este procedimiento se tiene que a la actora le asiste la razón en cuanto a la fecha de Ingreso y de Egreso es decir; desde la fecha 12 de Agosto de 1.999 hasta el 19 de Septiembre del 2.002, en donde igualmente se probó que la fractura de la relación laboral fue por despido Injustificado en donde en todo momento la parte demandada negó la relación laboral, la demandada no trajó al proceso objeto de la litis ninguna probanza al proceso en su oportunidad para demostrar los hechos controvertidos de este proceso como el quebrantamiento de la relación laboral y existencia o no la relación laboral, por cuánto se activa la Presunción laboral del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-


Una vez fijado el punto anterior, este Juzgador procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, toda vez que este reclama lo correspondiente a, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Domingos y Feriados, Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Este Juzgador observa, que efectivamente la empresa demandada adeuda al trabajador los pasivos laborales reclamados, debiendo cancelar a la demandante, específicamente lo que resulte del cálculo de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Domingos y Feriados, así como también los Intereses sobre Prestaciones Sociales debiendo ser sometido el calculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 12 de Agosto del 1.999 hasta la fecha de la terminación de la misma 19 de Septiembre del 2002. Todo esto en base a un salario diario devengado de Bs. 17.394,73 Así se establece.-


Con respecto a las, Horas Extras, la parte actora ha debido traer al proceso elementos probatorios puesto que es la misma quien queda obligada a demostrar lo correspondiente a Horas Extras, establecido reiteradamente por la Sala Social, que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, razón por la cual se declara sin lugar esta reclamación, puesto que no quedo demostrado que efectivamente haya laborado horas extras. Así se establece.-


Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOREXIS MARLENE AGÜERO OSAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.932, contra la empresa MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A

SEGUNDO: Con Lugar lo correspondiente a los conceptos peticionados por la actora Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Domingos y Feriados, Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Este Juzgador observa, que efectivamente la empresa demandada adeuda al trabajador los pasivos laborales reclamados, debiendo cancelar a la demandante, específicamente lo que resulte del cálculo de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Domingos y Feriados, así como también los Intereses sobre Prestaciones Sociales debiendo ser sometido el calculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 12 de Agosto del 1.999 hasta la fecha de la terminación de la misma 19 de Septiembre del 2002. Todo esto en base a un salario diario devengado de Bs. 17.394,73.


TERCERO: Sin Lugar, la solicitud de pago de Horas Extras, por cuanto tal concepto no quedó probado en la presente litis.-

CUARTO: Sin Lugar, la Cosa Juzgada, por la parte demandada este Juzgado observa que ciertamente la actora en este proceso en oportunidad anterior paso a demandar a la Firma mercantil hoy demandada en este proceso por la Solicitud de Calificación de Despido en cuya sentencia el Juzgado desestimó el petitorio de la actora, motivado a que la actora no tuvo suficientes elementos de convicción acertados para que le asistiera la razón, en cuánto a la existencia de la relación laboral, pero quien Juzga observa que los Procedimientos para la Solicitud de Calificación de Despido y el procedimiento para el cobro de sus acreencias laborales no guardan ninguna relación entre si, siendo ello tan evidente, que en un caso donde se acuerde un Reenganche y el Cobro de los Salarios Caídos, mal podría hacerse dicho planteamiento en el caso que nos ocupa, puesto que son procedimientos incompatibles.

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 16 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.