República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KP02-L-2005-001421
Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.318.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Díaz Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Mundo Latino.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dilcia Cordero Peraza abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.582.
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Resumen Del Procedimiento
Inicia este proceso mediante demanda incoada por el Abogado Juan Carlos Díaz Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Cesar Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.318.849, en fecha 29 de Julio de 2005 (folios 01 al 13), dándose por recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), donde se le ordeno subsanar el escrito libelar, una vez verificado esto, se admitió la demanda en fecha 14 de Octubre del 2005,y se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, en fecha 19 de Diciembre del 2005 (folio 40). Dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Enero del 2006, prolongándose esta hasta el 02 de Mayo del 2006, cuando se dio por concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.-
Consta en autos que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda, tal como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 12 de Mayo del 2006 (folio 102).
Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso.-
Motiva
Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 10 de Julio del 2003 hasta el 29 de Abril del 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, desempeñando las actividades de ventas y cobranza para la empresa demandada, percibiendo durante la relación laboral un salario compuesto por un salario fijo y uno variable, siendo el salario fijo mensual de Bs. 500.000,00 durante toda la relación laboral, percibiendo comisiones variables en razón a las actividades realizadas; como fundamento de esto, la actora promovió documentales que versan sobre Recibos de Pago de Sueldo emanados de la empresa demandada, debidamente firmados por el ciudadano Francisco Geraldo Reyes, representante legal de la misma, correspondientes a los meses Abril a Diciembre del 2004, y Enero a Marzo del 2005, documentales de las que se desprende el sueldo devengado y alegado por el actor de Bs. 500.000,00, Bolívares durante los meses Diciembre del 2004 a Marzo del 2005, aunado a ello, consigna documentales que versan sobre Recibos de Pago de Comisiones, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, observándose variabilidad en los montos descritos en estos, visto esto, y en virtud que la demandada no contesto a la demanda ni se opuso a los documentos promovidos por la actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las documentales aquí valoradas. Así se establece.-
En este sentido, se observa del escrito libelar, que el demandante reclama la cancelación de sus pasivos laborales, toda vez que alega que nunca le fue cancelado lo correspondiente a Días de Descanso y Días Feriados, Antigüedad (Articulo 108), Intereses de la Antigüedad, Utilidades (01/01/2004 al 31/12/2004), Utilidades Fraccionadas ( Julio 2003 al 31/12/2003) y 01/01/2005 al 29/04/2005, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, así como Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandada, que esta negó la existencia de la relación laboral, alegando la existencia de una Sociedad de Hecho, fundamentando su alegato en documentales marcadas “D” y “E”, de cuyo análisis se infiere que las mismas versan sobre notas de entrega de un vehiculo allí identificado, que el aquí demandante entrega a un tercero, y este ultimo entrega al representante legal de la demandada, sin que se evidencie de estas, la existencia de una Sociedad de Hecho, ni la relación con la empresa Mundo Latino; de igual forma y con la intención de probar este particular, promovió Notas de entrega marcadas 1 a la 8 y Planillas de Impuesto sobre la Renta marcadas “M” y “N”, alegando que las entregas eran efectuadas en el domicilio del demandante, apareciendo en estas la dirección del mismo, concatenando esta prueba, con el acta de Defunción de una hija del demandante a los fines de demostrar el domicilio del mismo; visto esto este Juzgador observa, que si bien es cierto, se puede desprender de las documentales promovidas, que el actor recibía la mercancía que vendía en su propio domicilio, mal podría este Juzgador por esto, determinar la existencia de una Sociedad de Hecho y no de una Relación Laboral, aunado a ello, en el documento poder otorgado a la Abogado Dilcia Cordero Peraza, en su encabezado se lee: ” Yo Francisco Geraldo Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.917.344, y de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de único propietario de la Firma Mercantil Inversiones Mundo Latino…” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal), lectura que se entiende por si sola, de igual forma, en las mencionadas planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, aparece el nombre del ciudadano Francisco Geraldo Reyes, quedando así determinado a este ultimo como propietario de la Firma Mercantil demandada, Razón por la que se desechan las documentales in comento. Así se establece.-
En este mismo sentido, la demandada promovió documentales marcadas “B”, C”, “K” “L”, las cuales versan sobre Planillas de Inventario de Mercancía, documentales que nada aportan a la presente litis así como la marcada “P”, documento privado, que emana del ciudadano Francisco Geraldo Reyes, motivo por el cual se desechan por impertinentes; de igual forma promueve documental marcada “J”, constante de Informe Contable de Ganancias y Perdidas, del que se desprende que en el año 2004 se efectuó un gasto extraordinario por la cantidad de BS. 2.300.000,00 a nombre del demandante, documental que asociada al recibo de Pago promovido por el actor, de fecha 14 de octubre del 2004, del que se desprende que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de utilidades del periodo agosto 2003- agosto 2004, observándose esto de conformidad a lo establecido en el articulo 174 parágrafo primero, donde se establece, que los patronos podrán pagar como limite máximo lo equivalente a 4 salarios, en virtud de esto se valora la documental marcada “J”, promovida por el demandado. Así se establece.-
Por ultimo se desprende de las documental marcadas “O”, conformada por Acta Constitutiva de la Firma Distribuidora SISA, de la que se desprende que en fecha 07 de Abril del 2005 el demandante constituyo con el ciudadano Nicola Conte Martuscelli, la firma de nombre antes indicado, visto esto, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al presente proceso. Así se establece.-
Analizados los medios probatorios aportados al proceso, aunado a que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, este Juzgador observa la existencia de indicios suficientes para considerar ciertos los hechos alegados por este con respecto a la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, y el salario devengado por este. Así se establece.-
En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Días de Descanso y Días Feriados, Antigüedad (Articulo 108), Intereses de la Antigüedad, Utilidades (01/01/2004 al 31/12/2004), Utilidades Fraccionadas (Julio 2003 al 31/12/2003) y 01/01/2005 al 29/04/2005, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.
Procedencia del pago de la prestación por antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado: Declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario mensual de Bs. 500.000,00 mas la cantidad de Bs. 350.000,00, como aproximado de las cantidades devengadas por comisiones durante el ultimo año de la relación laboral, La incidencia salarial de la utilidad, utilidad fraccionada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, todo lo que formarán parte del salario de base para cuantificar lo solicitado por la actora en su demanda.
En virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:
Prestación por antigüedad (Articulo 108 LOT)
Vacaciones (Articulo 219 LOT)
Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 LOT)
Bono Vacacional (Artículo 223 LOT)
Bono vacacional fraccionado (Artículo 223 LOT)
Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 LOT, Agosto 2004 a Abril 2005) toda vez que quedó demostrado que al actor le fue cancelado el periodo 2003-2004 por concepto de utilidades.-
Indemnización por Despido Injustificado. (Articulo 125 LOT)
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Articulo 125 LOT)
En conclusión, serán las cantidades determinadas anteriormente las que deberá pagar la parte demandada; ahora bien con respecto a la reclamación correspondiente a Días Feriados y Domingos, este Juzgador observa que sobre esos particulares nada probó el demandante, habida consideración que sobre los excesos, ha establecido la Jurisprudencia patria, que no procede presunción, debiendo la parte reclamante probar tales acreencias. Así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo para su calculo, más lo que resulte de la indexación judicial, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, será estimada por un solo experto, designado por el Juez de Ejecución y cuyos honorarios serán pagados por el demandado.-
SEGUNDO: Se ordena a la Firma Mercantil Mundo Latino, que pague al ciudadano Julio Cesar Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.318.849. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar los montos de los conceptos condenados tomándose para ello como salario el indicado en la parte motiva del fallo, mas el porcentaje estimado también en la parte motiva correspondiente a comisiones devengadas por el actor, las cuales inciden en el salario a los efectos del calculo de los pasivos laborales, mas lo correspondiente a la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado; para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 12/06/2000 hasta el momento de la realización del informe; además de los intereses moratorios generados por la totalidad de lo condenado desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral (29/04/2005) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal Laboral.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 24 de Mayo de 2006 Años: 195° , se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
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