REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-011625.
PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.990.767, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.904.
PARTE DEMANDADA: C.A; CERVECERA NACIONAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 14.070
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente causa con demanda incoada por la Ciudadano RONALD JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.990.767, y de este domicilio en contra, C.A; CERVECERA NACIONAL. la cual cursa al folio 01 en fecha 30 de Septiembre del 2.005, riela al Folio (4) se da por recibida en fecha 10 de Octubre del 2.005; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al Folio (5) el referido Juzgado lo Admite, al Folio (06) Cartel de Notificación a la demandada, al Folio (19) se da inicio a la Audiencia y se acuerda su prolongación ,al Folio (53) se remite asunto constante de 54 folio útiles, al Folio (55) se recibe el asunto en éste Juzgado, al folio (56) se admitieron las pruebas.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Observa este Juzgador, que al folio 01 de autos, riela libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:
Que comenzó a laborar bajo las órdenes de la empresa demandada desempeñándose en las labores de Despachador Entregador, manejando un camión en un horario comprendido de 6:30 a.m, a 7:00 de la noche aproximadamente, cuando viajaba a los estados de Portuguesa y Barinas por vuelta salía a las 6:30 a.m, hasta las 12 de la noche devengando Bs. 1.509.905,38, hasta el 23 de septiembre del 2005, fecha en la cual fue despedido, con el cual solicita califique su despido y el pago de los salarios caídos, así como también la diferencia salarial, por horas extras diurnas nocturnas trabajadas y el bono nocturno establecido en la ley. Todo esto de acuerdo al último salario devengado.
III
Seguidamente mediante diligencia la parte demandada comparece voluntariamente, manifestando la persistencia del despido al trabajador demandante en fecha 23 de Septiembre del 2005, alegando igualmente que el trabajador no gozaba de protección del Decreto del Ejecutivo Nacional, por devengar un salario superior al máximo señalado, así mismo señala que al entregársele la carta de despido y presentársele la liquidación y el cheque de pago el cual negó aceptar , cheque librado por el Banco Universal N° 59803657, por la cantidad de Bs. 19.609.424,90, el cual comprende los siguientes conceptos; 90 días de Salario caídos, por la cantidad Bs. 2.785.988,70, complemento de antigüedad Bs. 2.966.561,65, 60 días sustitutivos de preaviso Bs. 2.373.249,32, Indemnización por Despido Bs. 5.933.123,31, Vacaciones Fraccionadas 270.859,98, Vacaciones fraccionadas 126.391,68, Bono Vacacional Fraccionado 812.579,93, Bono Fraccionado 171.510,63, Utilidades Fraccionadas 4.190.110,29; lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.609.424,94. Alegando que adicionalmente tiene abonado en Fideicomiso particular en la BANCO BANESCO, la cantidad de Bs. 5.212.929,10, en donde el actor podía retirar cuando quisiese y que sumandos a un anticipo a cuenta de prestaciones sociales, por Bs. 2.000.000,00 solicitado y recibido por el actor en el mes de Diciembre del 2000, arrojando un total de Bs.7.212.929,10, por concepto de Antigüedad e Intereses lo cual sumandos da un total de Bs. 26.822.354,04; Seguidamente se aprecia igualmente diligencia de la parte demandante donde manifiesta su inconformidad con respecto a los pasivos salariales alegados por la demandada alegando que el contrato Colectivo contempla en la Cláusula 21 horas extraordinarias así como tampoco se le tomó en cuenta el pago de la Cláusula 28 del Contrato Colectivo puesto que forma parte del salario integral del trabajador, así como cumplir igualmente lo que establece en la cláusula con respecto al pago de las vacaciones cláusula 56 45, alegando que el patrono siempre violó la cláusula 58 del contrato Colectivo. Así como tampoco incluye lo establecido en la Cláusula 70 del Contrato Colectivo.
IV
PRUEBAS
En primer lugar la parte demandada promueve Contrato Colectivo Vigente, período 2005-2008, marcado con la letra “A” el cual riela a los folios 25 al 48; el cual dimana una serie de derecho a favor del trabajador con el cual se pretende demostrar con el mismo que al trabajador le correspondían los conceptos alegados por este en el libelo de la demanda, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio al momento del debido control que debe hacer la parte contra quien se opone la misma la dio por reconocidas, por tratarse de una normativa legal que rige a los trabajadores que laboran en el seno de la demandada, por tal motivo este Juzgador, tendrá a la vista, las cláusulas número 21, la cual consagra el pago de las horas extras, si fuesen estas diurnas será con un rectazo del 80% y en las noches se pagarán con un recargo del 130% sobre la tasa del salario básico, así se prevé en la número 28 el trabajo nocturno que la misma se pagará con un recargo de 35% sobre el salario ordinario fijado por el trabajo diurnas como también se señalan las Vacaciones establecidas en la cláusula N° 56 el cual señala el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones anuales, con un pago adicional de 45 días de salario por concepto de Bono Vacacional( número 45 como derecho adquirido las vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades contempladas en la presente convención) y por último la cláusula número 58 la cual afirmó el actor ser violada en todo momento la cual dimana la Jornada de trabajo siendo de 44 horas semanales para el turno diurno y el nocturno de 35 horas semanales y el mixto de de 42 horas. - Así se establece.-
Marcado con la letra “B”, comprobante de apago la cual riela al folio 49; de fecha 15 de septiembre del 2005, signado con el número 01340004170041043873, el cual fue controlado por las partes de conformidad con la ley, por lo que se le otorga valor probatorio, donde se refleja que, el salario del trabajador, es la suma de los tres (3) primeras asignaciones, de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo Laboral, dicha operación matemática arroja la cantidad de 1.606.576, 38 Bolívares, razones por las que, en la presente sentencia se tendrá dicha cantidad como el último salario devengado por el trabajador, para todos los efectos legales consiguientes. Así se establece.-
Consigna con la letra “C”, cómputos de las prestaciones sociales y sus intereses, por ala empresa CERVERA NACIONAL, CA.; la cual riela a los folios (50 y 51); la misma se desecha por cuanto no es una documental emanada de la demandada, aunado a ello, solo se trata de un cálculo realizado unilateralmente por el actor. Así se establece.-
En lo que respecta a la parte demandada, se aprecia que a pesar de que no ofertó medios de prueba, en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no obstante, este Tribunal aprecia que, el mismo, tan solo presentó el Poder otorgado a su apoderado judicial, así como un cheque contra el Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de 19.609.424,94 de fecha 03-11-2005, a nombre del trabajador, ambos como soporte del escrito de fecha 09-01-2006, en el que, entre otras cosas, se da por notificado del procedimiento, renuncia al término otorgado por la ley para su comparecencia, reconoce haber despedido injustificadamente al trabajador, por cuanto a su criterio el mismo no goza de inamovilidad laboral, indicando que al momento de despedirlo le fue a entregar el cheque de su liquidación el cual se negó a recibir, motivos por los que de conformidad con el artículo 190 del Texto Adjetivo Laboral, persiste en el Despido y consigna el título cambiario ya señalado, realizando unos cómputos a su criterio, razones por las que, este Juzgador debe otorgarle valor a lo argumentado por el patrono en el referido escrito, en el sentido de que reconoce el Despido Injustificado, asimismo se tiene que la fecha de la notificación del presente procedimiento fue el 09-01-2006, ello a los efectos del cálculo de los salarios caídos que debe cancelarle el patrono al trabajador, teniendo como poligonales para los mismos, desde la fecha en que incoó la presente demanda, vale decir desde el 30-09-2005 hasta la fecha en que se dio por notificado persistió en el Despido y consignó el pago de los mismos, vale decir hasta el 09-01-2006, dejándose claro que será en el intervalo de estas fechas que el patrono debe cancelarle al trabajador los salarios caídos. Así se establece.
V
MOTIVACIONES
Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por las co- demandadas, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la codemandada C.A Cervecería Nacional, al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:
En primer lugar, este Juzgador, debe por mandato imperativo del Texto Constitucional en su artículo 335, acoger el carácter vinculante, de la sentencia 3284 de fecha 31-10-05, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como último intérprete de la Constitución, al interpretar el artículo 190 del Texto Adjetivo Laboral, dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001).
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.- (subrayado propio).
Así las cosas, tenemos que, en concordancia con lo ordenado por el último intérprete del Texto Fundamental, este Tribunal, debe conocer el fondo del asunto, en lo que respecta a todos los pasivos laborales que por mandato imperativo le corresponden al trabajador, asociado a ello, se debe mantener el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en lo que respecta a cada una de las partes, por tales motivos se le dio valor probatorio a todos y cada uno de los medios de prueba aportados por los mismos, al igual que, también se adminicularon entre si con los planteamientos de cada uno de ellos.
En sintonía con lo anterior, tenemos que, no es un hecho controvertido el nexo laboral entre ambas partes, al igual que la fecha de ingreso y egreso, así como también el despido injustificado por parte del empleador, toda vez que, el mismo persistió en el despido, por lo que, de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo Laboral corresponde al empleador, la carga de la prueba en lo que respecta al pago deliberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En este sentido, se puede verificar una diferencia en cuánto a las acreencias alegadas por el actor y las consignadas por el patrono, en virtud, a que cada uno de ellos, se apoya en un salario que de acuerdo a su respectivo criterio era el devengado por el trabajador, al respecto deja claro este Tribunal, que el Salario que debe tomarse en cuenta, tanto para el pago de los salarios caídos que van desde el 30-09-2005 hasta el 19-11-2006, como para la liquidación del resto de las acreencias a favor del trabajador, será la cantidad de 1.606.576, 38 Bolívares, incluyendo las indemnizaciones de ley por el Despido Injustificado, deduciendo la cantidad consignada por el patrono, el cual le será entregado de inmediato al trabajador, al igual que la cantidad de 6.500.000, oo Bolívares, que el mismo trabajador en su libelo de demanda admitió que le fue depositado por la demandada, en tal sentido una vez quede firme la presente sentencia, se designará un experto a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta lo antes indicado, además que, los cálculos exactos en cuanto a las acreencias laborales será desde el inicio de la relación laboral que va desde el 17-08-98 hasta el 23-09-20005, asimismo calculará el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con respecto a las Horas Extras Diurnas y Nocturnas alegadas por el actor de la misma se puede señalar que las mismas conforman lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-11-00, con Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, y ratificada en fecha 22-03-2006, en la sentencia 529, ha denominado el alegato de acreencias en exceso de las legales, las cuales son cargas probatorias del actor, y, en el presente caso, el mismo, no aportó ningún elemento de convicción del emergiera que, prestó sus servicios bajo esas circunstancias, por tales motivos, en lo que respecta a este petitorio debe declararse Sin Lugar .. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por concepto de Calificación de despido intentada por la ciudadano, RONALD JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.990.767, y de este domicilio en contra de Cervecera Nacional C.A;
SEGUNDO: CON LUGAR: El pago de los Salarios Caídos desde la fecha en que se introdujo la demanda es decir dio inicio al proceso, 30 de Septiembre del 2005 hasta la fecha de la persistencia en el Despido 09 de enero del 2006, a un salario de 1.606.576, 38 Bolívares, de igual manera se declara con lugar, del resto de las acreencias de carácter laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo a favor del trabajador, incluyendo las indemnizaciones de ley por el Despido Injustificado, deduciendo la cantidad consignada por el patrono, el cual le será entregado de inmediato al trabajador, al igual que la cantidad de 6.500.000, oo Bolívares, que el mismo trabajador en su libelo de demanda admitió que le fue depositado por la demandada en su cuenta bancaria, tomándose para ambos casos el salario señalado, en tal sentido una vez quede firme la presente sentencia, se designará un experto a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta lo antes indicado, además que, los cálculos exactos en cuanto a las acreencias laborales será desde el inicio de la relación laboral que va desde el 17-08-98 hasta el 23-09-20005, asimismo calculará el pago de los intereses de mora y se indexará las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SIN LUGAR Con respecto a las Horas Extras Diurnas y Nocturnas alegadas por el actor, ya que las mismas siendo su carga probatoria no aportó elemento alguno que soportara su petitorio
CUARTO: Visto el resultado del fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.-
Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de Mayo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30 de Mayo del 2.006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Secretaria
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