REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006
ASUNTO: KP02-L-2006-000548
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.935.235.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN ARCAYA. IPSA Nro. 104.078
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO CASTILLO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.394
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS NIEVES, IPSA Nro. 64.438
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 12 de mayo de 2006 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece la parte actora el abogado HERNAN ARCAYA, IPSA Nro. 104.078, apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.935.235 y por la parte demandada, ciudadano YEDIXON RENE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.935.394, asistido por el abogado, MARCOS NIEVES, IPSA Nro. 64.438.
Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Después de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El demandante manifiesta haber laborado desde el 01/11/2003, hasta el 01/04/2005, para el ciudadano YEDIXON RENE DAZA, con un ultimo salario mensual de Bs. 720.000, habiendo terminado la relación laboral por renuncia voluntaria, reclamando la cantidad de Bs. 3.599.358.oo, por beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y comidas.
SEGUNDO: El demandado reconoce la relación laboral, la forma de culminación, las condiciones de la misma, sin embargo difiere en los calculaos realizados, debido que manifiesta que el trabajador no comenzó en la feche señalada, y ofrece la cantidad de Bs. 2.800.000,oo.
TERCERO: En consecuencia el apoderado de la parte actora en atención a los hechos y el derecho, luego de haber realizado los recálculos necesarios acuerda la cantidad de Bs. 2.800.000,oo. Como la suma correspondiente al pago de los beneficios laborales adeudados al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO.
CUARTO: La demandada ofrece cancelar la cantidad antes señalada en pago único, y el cual realiza en este acto en un cheque del Banco Venezolano de Crédito, numero 08814323, por la cantidad de Bs. 2.800.000,oo, a nombre del apoderado judicial HERNAN ARCAYA.
QUINTO: El apoderado actor acepta la cantidad y forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar por conceptos laborales contra el demandado.
SEXTO: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Parte actora Parte demandada
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