REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Mayo de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2006-00226
DEMANDANTE: ELVIS GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.441.030.-
ABOGADO ASISTENTE: ENMANUEL ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.283.
DEMANDADA: REFRIGERACION SIGLO XXI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de febrero del 2006, por el Ciudadano ELVIS GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulaar de la cedula de identidad Nª 16.441.030.- , debidamente asistido ENMANUEL ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número102.283 en contra de la empresa : REFRIGERACION SIGLO XXI, dándose por recibida y admitida mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006 (folios 08 y 09)

Ahora bien, en la oportunidad procesal de Ley, este Juzgado, previa revisión del escrito de demanda, constató la deficiencia de uno de los requisitos de la demanda, es decir, no cumplía con las exigencias previstas en el Numeral 2 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, el Tribunal se abstuvo de admitirla y ordeno a notificar a la demandante, a los efectos de la corrección respectiva.

Es el caso que en fecha 25/04/2006, la demandante presenta Poder Apud Acta, aperando así la Notificación Tacita; posteriormente el día 28/04/06 escrito donde se da por notificado de la subsanación ordenada por este Tribunal, luego en fecha 02 de Mayo de 2006, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, cumplido como se encontraba el lapso de dos (02) días para subsanar ,el cual le correspondía para la fecha del 28 de Abril del corriente año, habiendo trascurrido sin efectuar las correcciones ordenadas; ya que la corrección de las mismas fueron realizadas fuera del lapso establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Laboral siendo forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible por improponibilidad la presente causa,.


DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) Días del Mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2006.

La Secretaria