REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-S-2005-012087
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE UZCATEGUI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.616.435
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER ROMERO, IPSA Nro. 102.052 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: “PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS, C.A. (PROMET)”
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN LUCENA y MARIALY COLMENAREZ, IPSA Nros. 41.070 y 90.461 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 24 de Mayo de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece la parte actora el ciudadano EDGAR JOSE UZCATEGUI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.616.435 debidamente representado por la abogada JENNIFER ROMERO, IPSA Nro. 102.052 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara y por la parte demandada “PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS, C.A. (PROMET)” el abogado RUBEN LUCENA, IPSA Nro. 41.070 quienes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconocemos la relación laboral del trabajador con mi representada, así como la fecha de ingreso y egreso, en consecuencia de lo planteado presentamos en este momento los cálculos correspondientes al trabajador, los cuales arrojan un monto total de Bs. 1.800.000,00; se ofrece a cancelar en un pago único en este mismo acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO por la cantidad arriba mencionada, de fecha 18-05-2006 signado bajo el Nro. 40852452 a nombre de EDGAR UZCATEGUI.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, en relación a el monto, la fecha y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs. 1.800.000,00, que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La falta de fondo de cheque dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.-
La Juez
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. Nahir Giménez Peraza

La Parte Demandante La Parte Demandada