REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-S-2006-000001

PARTE DEMANDANTE: GRICEL MARIA DIAZ RIVERO, venezolana mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.308.126.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 52.021.

PARTE DEMANDADA: U.E.C FE y ALEGRIA “MONSEÑOR OSCAR A. ROMERO” inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el No. 5, Tomo 55, en fecha 05 de diciembre de 1960. Protocolo Primero, Tomo 18 y posteriormente reformado según consta de documento debidamente protocolizado ante la misma oficina de Registro Subalterno en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el Nª 46 tomo 22, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRYK GARCIA ARTEAGA y GUSTAVO MARQUEZ SORONDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.699 y 108.790.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, 26 de mayo del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por la parte demandante, GRICEL MARIA DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.308.126. de este domicilio asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 52.021, la parte demandada U.E.C FE y ALEGRIA “MONSEÑOR OSCAR A. ROMERO” inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el No. 5, Tomo 55, en fecha 05 de diciembre de 1960. Protocolo Primero, Tomo 18 y posteriormente reformado según consta de documento debidamente protocolizado ante la misma oficina de Registro Subalterno en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el Nª 46 tomo 22, Protocolo Primero Cuarto Trimestre; representada por su apoderado judicial HENRYK GARCIA ARTEAGA y GUSTAVO MARQUEZ SORONDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.699 y 108.790. Seguidamente, la juez insta a las partes al uso de los medios alternativos de solución de conflicto. Una vez analizados elementos probatorios traídos al proceso las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en los siguientes términos:

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa, y evitar que esta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a la demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.496.574,67), la cual la Institución U.E.C FE y ALEGRIA “MONSEÑOR OSCAR A. ROMERO”. Cancela a la demandante de la siguiente manera:
a) CUATRO MILLONES SEISCENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SECENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs. 4.683.786,71) mediante cheque de gerencia Nº 32614841 del BANCO BANESCO, de fecha 27-01-2006, del cual se anexa copia. b) SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 680.787,96) mediante cheque de gerencia Nº 32614860 del BANCO BANESCO, de fecha 14-02-2006, del cual se anexa copia y C) La cantidad de CIENTO VENTISEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 126.000,00) en dinero efectivo y de curso legal dichos conceptos son entregados en este mismo acto,

SEGUNDO: la demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.496.574,67), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, incluyendo honorarios de abogados.

TERCERO: Ambas partes declaran, que la presente mediación constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tiene que reclamarse por ningún concepto, manifestando que el presente acuerdo con carácter de cosa juzgada en los términos de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, tiene además para las partes el carácter contenido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las partes solicitan a la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda lo solicitado, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza.
La Secretaria,

Abg. Yesenia Vásquez



Por la parte demandante Por la parte demandada