REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-237.
PARTE ACTORA: RAMON JOSE RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.961.0785
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.610.
PARTE DEMANDADA: SERENOS VENEZUELA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 8 de Febrero de 2006, por el ciudadano RAMON JOSE RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.961.0785 representado por el abogado ELIO LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.610 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).
Recibida la demanda por este juzgado el día 10 de Febrero de 2006, el tribunal procede a admitirla en fecha 10 de Febrero de 2006, ordenando notificar a la demandada, SERENOS VENEZUELA C.A para que por medio de representante estatutario o judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Alguacil CARLOS SABALLO rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en la misma fecha 26 de Abril de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 26 de Abril 2006 hasta el día 11 de Mayo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por la parte actora, su apoderado judicial abogado ELIO LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.610 siendo que la parte demandada no compareciendo, ni por si ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RAMON JOSE RAMOS y SERENOS VENEZUELA C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 26 de Diciembre del 2003 y finalizó en fecha 14 de Febrero del 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro Voluntario.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Vigilante.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.321.234,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 26 de Diciembre del 2003 y finalizó en fecha 14 de Febrero del 2005.
Duración de la relación de trabajo: 1 año 1mes y 19 días.
Salario mensual: Bs.321.234,00
Salario Diario: Bs. 10.707,80 .Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 1 año 1 mes y 19 días. Razón por la cual el demandante se acredita la cantidad correspondiente a 60 días a razón del salario integral por el año trabajado y 2 días de salario integral por Antigüedad Adicional, obteniéndose la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.734.514,00). En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del pais. Se condena al monto de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.63.822,859). Así se establece.
• Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones que por disposición legal corresponden a 1.25 por el lapso de tiempo laborado en el año 2003 y 15 días por el año 2004, todos multiplicados a razón del salario normal (Bs.10.707,8) arrojando la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.174.001,75).
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora demanda las cantidades correspondientes al bono vacacional, concepto por el cual al trabajador se le acreditan: 0.58 dias por la fracción laborada en el año 2003 y 7 días correspondientes al año 2004, lo que suma la totalidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.81.165,12).
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las cantidades relativas a las utilidades anuales solicitando 30 días de salario a razón del salario integral devengado Bs.6.063,48 con lo cual se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO BOLIVARES (Bs181.904,4) Asi se establece.
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.254.274,98) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.254.274,98).Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON JOSE RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.961.0785 contra SERENOS VENEZUELA C.A
SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.254.274,98) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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