REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2006
Años 195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-2348
PARTE ACTORA: LUZ MARINA HERRERA JIMENEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.625.566.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS y MILAGROS DEL VALLE AGREDA FUCHS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.172 Y 17.766
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER
ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: ALFREDO JOSE ABOU- HASSAN FERNANDEZ y ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros58.774 y 12.373 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy Cuatro (4) de Mayo de 2006 siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. comparecen la abogada Ana Sofía Gallardo, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.067.257 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°s.12.373, y Alfredo Abou-Hassan F., mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y de tránsito en esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 10.284.933 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°s. 58.774, en sus carácter de apoderados de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria con domicilio en Caracas, suficientemente identificada en los autos, todo según representación acreditada en los autos, que para este contrato se denominará El Banco, por una parte; y por la otra la ciudadana LUZ MARINA HERRRERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N12.625.566, quien en lo adelante se identificará como La Trabajadora, representada en este acto por los ciudadanos ISRAEL GARCIA VANEGAS y MILAGROS AGREDA FUCHS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs.23.176.452 y 4.737.916 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.92.172 y 17.766 también respectivamente, representación legal que consta en los autos, ante este tribunal comparecemos en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de firmar en su presencia la transacción judicial, acordada de la siguiente manera:
PRIMERO: La Trabajadora intentó demanda contra El Banco el 19 de enero de 2006, a cuyo expediente le fue asignado las siglas KP02-L-2005-002348. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Diferencia en el pago de salario, beneficios convencionales, diferencia de pago de prestaciones sociales, indemnización por inamovilidad por fueron maternal y retiro justificado. Los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos. No obstante, para la mejor inteligencia de este acuerdo se resumen en las siguientes estipulaciones, para que junto a los argumentos de El Banco, sostenidos frente al Juez de Conciliación y los apoderados actores, en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyan en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la transacción.
SEGUNDO: La Trabajadora sostuvo que comenzó a trabajar en forma subordinada para El Banco el 3 de noviembre de 1998 y egresó por despido injustificado el 22 de septiembre de 2004. Que al término de la relación laboral El Banco le pagó un monto por prestaciones sociales, pero que persiste diferencia de dinero a su favor, por beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo y durante el desarrollo del mismo. Que la diferencia estriba en el hecho de no haberse computado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, las horas extras y gastos de alimentación que como salario se han debido pagar en el último año a la terminación del contrato, lo cual configura un monto por salario promedio de Bs. 61.903,36 diario. Que no se le pagaron las guardias laboradas en días sábados y festivos. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, indemnización por despido injustificado. Indica que gozaba de fuero maternal para el momento en que terminó la relación de trabajo. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:
Diferencia de horas extras diurnas
y nocturnas. Bs. 16.767.609,67.
Por Gastos de Alimentación y
Gastos de Transporte Bs. 15.042.000,00.
Por festivos y sábados trabajados Bs. 3.590.552,65.
Por utilidades. Bs. 16.379.262,22.
Vacaciones y Bonos vacacionales. Bs. 30.150451,30.
Prestación de antigüedad, Intereses a
la prestación de antigüedad y días
Adicionales a la prestación de anti-
guedad. Bs.41.054.442,98.
Indemnización por Despido
Injustificado. Bs.14.856.806,40.
Por concepto de Guardería Bs.7.337.399,28.
Por Fuero maternal Bs.21.639.991,52
La suma de todos los conceptos reclamados, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de Bs.266.818.516,02.
TERCERO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a La Contratante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación por voluntad unilateral del Trabajador. Que La Trabajadora no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que como Especialista de Negocios, y por ende empleado de confianza no está sometido a la duración máxima de la jornada de trabajo conforme a las letras a) y b) del artículo 198 de la (L.O.T). Que no laboró las guardias reclamadas en días sábados, festivos y feriados bancarios. Que al término de la relación laboral se le pagaron todas las indemnizaciones que le correspondían. Que no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, bono por antigüedad, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, subsidio familiar, bono especial, bono cumplimiento de metas, ni cualquier cantidad demandada o no, asimismo que la Trabajadora no puede reclamar inamovilidad alguna en tanto que la relación de trabajo termino por renuncia.
CUARTO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
QUINTO: las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que La Trabajadora tienen intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. La Trabajadora reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. La demandante reconoce que durante la mayor parte de su relación laboral ocupo cargos de gerente de agencias y sucursales bancarias, en el cual ejerció importantes funciones ejecutivas de supervisión, representación y poseía información confidencial, de las que lo pueden calificar como empleado de confianza. Que lo anterior influiría en sus reclamos de horas extras y gastos de alimentación y trasporte, y por consecuencia en el monto con el cual ha demandado la mayoría de los conceptos del libelo. Así como sobre petición de aplicación del Plan de Jubilación.
B.- El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a La Trabajadora la cantidad única, total y definitiva de ciento doce millones sesenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs.112.063.776,00) que a solicitud de ésta se pagará en cheques de Gerencia del Banco de Venezuela a su nombre por la suma de completa, e imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a La Contratante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.
C.- La Trabajadora declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.112.063.776,00) que a su solicitud se pagará en de Gerencia del Banco de Venezuela. De su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales.
SEXTO: Las partes convienen que el cheque de Gerencia por el pago ofrecido y aceptado en este convenio, será entregado por El Banco el día 18 de MAYO DEL 2006 directamente ante Unidad de Recepción de Documentos (URRD) a las dos de la tarde (2:00pm)
SEPTIMO: Por consecuencia de la presente transacción las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales.
SEPTIMO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago señalado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución.
OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria,
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
Las Partes Comparecientes
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