REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002058.
PARTE ACTORA: AGUSTIN GERMAN FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 429.278.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.047.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION IMPORTADORA DE MOTORES IMPORTADOS (sin datos de registro).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 8 de Noviembre del 2005, por el ciudadano AGUSTIN GERMAN FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 429.278, representado por la abogada ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).
Recibida la demanda por este juzgado el día 14 de Noviembre de 2005, el tribunal procede a admitirla en fecha 21 de Noviembre de 2005, ordenando notificar a la demandada CORPORACION IMPORTADORA DE MOTORES IMPORTADOS (sin datos de registro), para que por medio de representante estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de Abril de 2006, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en la misma fecha, 21 de Abril de 2006, constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 21 de Abril de 2006 hasta el día 8 de Marzo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, AGUSTIN GERMAN FRANCO ya identificado asistido por la abogada ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047, .no compareciendo la demandada, por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano AGUSTIN GERMAN FRANCO y la empresa CORPORACION IMPORTADORA DE MOTORES IMPORTADOS.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 20 de Abril del 2004 y finalizó en fecha 07 de Enero del 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia Voluntaria.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Vigilante.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 214.285,5).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 20 de Abril del 2004 y finalizó en fecha 07 de Enero del 2005.
Duración de la relación de trabajo: 8 meses y 18 días.
Salario mensual: Bs. 214.285,50
Salario Diario: Bs. 7.142,85. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 8 meses y 18 días, a saber: 5 días multiplicados por el salario diario integral devengado en cada mes acreditado, arrojando la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 609.214,05) . Así se establece.
• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas, acreditándose la demandante 10 días por la fracción correspondiente a los 8 meses y 18 días laborados, multiplicados a razón del salario normal diario DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.759,76), con lo cual se obtiene una cantidad de. CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA (Bs. 127.597,60) Así se establece.
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado. En este sentido, la accionante indica se le adeudan 4.64 días, es decir, la fracción correspondiente a los 8 meses y 18 días laborados, tomándose como base de cálculo el ultimo salario devengado de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.759,76) con lo cual se obtiene una cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTO CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 59.205,28) Así se establece.
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, correspondientes al lapso de 8 meses y 18 días laborados, teniendo la actora derecho a 10 días, todos a razón de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.759,76) con lo cual se obtiene un total de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA (Bs. 127.597,60) Así se establece.
• Diferencia de salario: Se demanda una diferencia de salario por el no aumento del salario devengado por el trabajador desde el mes de Abril de 2004 por el aumento de salario ordenado por decreto presidencial. En este sentido, el actor alega que en el período desde el 20 de Abril del 2004 al 30 de Abril del 2004 se dio un Aumento por Decreto Presidencial generando un remanente de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA (Bs.26.726,70), aunados a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENAT CENTIMOS (Bs. 426.493,60) por el lapso comprendido entre 1 de Mayo del 2004 al 31 de Julio del 2004 , y del 01 de Agosto de 2004 al 07 de Enero de 2005 que corresponde un remanente por el salario mínimo establecido de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.898.705,60) de cuya sumatoria se obtiene un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.1.351.925,90).
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.275.540,40) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.275.540,40). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AGUSTIN GERMAN FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 429.278 en contra de la empresa CORPORACION IMPORTADORA DE MOTORES IMPORTADOS.
SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.275.540,40) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
LJML/avs.
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