REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002296.
PARTE ACTORA: GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.352.410.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS NAHIR HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro.90.344
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripcion Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre del 2000 bajo el Nº 46, Tomo 44-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de Diciembre del 2005, por el ciudadano GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.352.410 representado por su abogada BELKIS NAHIR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90344 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).
Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Enero de 2006, el tribunal se abstiene de admitirla en fecha 12 de Enero de 2006, ordenando notificar al demandante de conformidad con el articulo 123 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación, subsanada la misma, el tribunal procede a admitirla en fecha dos (2) de Febrero de 2006, ordenando notificar a la empresa demandada SEGURIDAD SIUCA., C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre del 2000 bajo el Nº 46, Tomo 44-A en la persona de su representante legal Luis Antonio Lozada Castillo a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez (9:30 am) de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Abril de 2006, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 28 de Abril de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 28 de Abril de 2006 hasta el día 15 de Mayo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.352.410 representado por su abogado apoderada BELKIS NAHIR HERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro.90.344. no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano GAMIL DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENAREZ y la empresa mercantil SEGURIDAD SIUCA., C.A ya identificada.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 01 de Julio del 2004 y finalizó en fecha 30 de Junio del 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Vigilante.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Ochenta Céntimos (543.374,80).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 01 de Julio de 2004 y finalizó en fecha 30 de Junio del 2005
Duración de la relación de trabajo: 11 meses y 29 días.
Salario Diario: Bs. 18.112,49. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
siguientes conceptos y cantidades:
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 11 meses y 29 días. tomando como base los lapsos estipulados en la ley sustantiva, a saber: 5 días multiplicados a razón del salario diario integral devengado en cada mes a saber: 15.424,18 (mes de octubre del año 2004), 15.424,18 (mes de noviembre del año 2004), 10.368,00 (mes de diciembre del año 2004), 15.424,18 (mes de enero del año 2005), 15.054,91 (mes de febrero del año 2005), 16.375,75 (mes de marzo del año 2005), 17.929,87 (mes de abril del año 2005), 20.162,41 (mes de mayo del año 2005), 19.219,35 (mes de junio del año 2005) lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.726.914.15) Así se establece.
• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades, correspondientes al lapso de tiempo laborado, teniendo el actor derecho a 15 días de salario, por el lapso comprendido desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 30 de Junio del 2005, todo ello a razón del salario diario DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.112,49) con lo cual se obtiene un total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.271.687,35). Así se establece.
• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Se demandan cantidades por vacaciones acreditándose el demandante 15 días por el lapso de tiempo laborado, multiplicados a razón del salario normal diario Bs.18.112,49 con lo cual se obtiene una cantidad de. DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.271.687,39) Así se establece.
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional. En este sentido, se le adeudan al actor 7 días, por el año laborado tomándose como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS (18.112.49) con lo cual arroja la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.126.787,43) .Así se establece.
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.437.275,35) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.437.275,35) Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GAMIL DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.352.410. en contra de la empresa mercantil SEGURIDAD SIUCA.,C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre del 2000 bajo el N° 46, Tomo 44-A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil SEGURIDAD SIUCA., C.A, ya identificada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.1.437.275,35) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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