REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001780.
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.726.036.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUBELYS RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.675, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL TRIUNFO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Octubre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma, esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Octubre del 2005, por el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.726.036 representado por su apoderada la abogado LUBELYS RIVERO quien se desempeña como Procuradora de Trabajadores y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.675 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).
Recibida la demanda por este Juzgado el día 14 de Octubre de 2005, el Tribunal procede a admitirla en fecha 18 de Octubre de 2005, ordenando notificar a la empresa demandada COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL TRIUNFO , quien esta debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Número 45, Protocolo Primero (1), Tomo IV, Trimestre Segundo del Año 2004, Folios 157 al 164, en la persona del ciudadano EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ en su carácter de SOCIO COOPERATIVISTA a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 09 de Octubre de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 09 de Octubre de 2006 hasta el día 24 de Octubre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.726.036 representado por su abogada apoderada LUBELYS RIVERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.675, no compareciendo la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL TRIUNFO, por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ y la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL TRIUNFO, ya identificada.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 01 de Abril del 2005 y finalizó en fecha 01 de Julio del 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por culminación del contrato suscrito con la empresa.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Obrero.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares Exactos (580.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 01 de Abril de 2005 y finalizó en fecha 01 de Julio de 2005
Duración de la relación de trabajo: 3 meses
Salario Diario: Bs. 19.333,33. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
siguientes conceptos y cantidades:
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las Utilidades Fraccionadas, correspondientes al lapso de tiempo laborado, es decir tres meses de servicio, teniendo el actor derecho a 3,75 días de salario, por el lapso comprendido desde el 01 de Abril del 2005 hasta el 01 de Julio del 2005, todo ello a razón del salario diario de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.17.348,06) con lo cual se obtiene un total de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.65.055,22). Así se establece.
• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas acreditándose el demandante 3,75 días por el lapso de tiempo laborado, es decir, tres meses de servicio, multiplicados a razón del salario normal diario Bs.19.333,33 con lo cual se obtiene una cantidad de. SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (72.500,00) Así se establece.
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado. En este sentido, se le adeudan al actor 1,75 días, por el tiempo laborado, es decir, tres meses completos de servicio, tomándose como base de cálculo el salario devengado por el trabajador de Bs. 19.333,33 con lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.33.833,32) .Así se establece.
• SALARIO RETENIDO: Se demandan el salario correspondiente al último mes de servicio, es decir , la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 580.000,00). En este sentido, se le adeudan al trabajador el monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Así se establece.
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 751.388,54) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (751.388,54). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.726.036 en contra de la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL TRIUNFO.
SEGUNDO: Se condena a la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL TRIUNFO, ya identificada, a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.751.388,54) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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