REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000178
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.803.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YANEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INFORMÁTICO INTERNACIONAL, C.A., SEDE DE LA FRANQUICIA BITACORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2.000, bajo el número 22, tomo 42-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUEVEDO RODRÍGUEZ y su abogada asistente FRANCIA YANEZ QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.462. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, CONSORCIO INFORMÁTICO INTERNACIONAL, C.A., SEDE DE LA FRANQUICIA BITACORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2.000, bajo el número 22, tomo 42-A., por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, JOSÉ RAFAEL QUEVEDO RODRÍGUEZ, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa CONSORCIO INFORMÁTICO INTERNACIONAL, C.A, SEDE DE LA FRANQUICIA BITACORA, desde del 17 de Mayo de 2001 hasta el 30 de Septiembre del 2005, dando por terminada la relación laboral por despido.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de (04) años (04) meses y siete (7) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:
JOSÉ RAFAEL QUEVEDO RODRÍGUEZ
Fecha de ingreso: 17/05/2001 hasta 30/09/2005
Lapso de tiempo trabajado: 4 años 4 meses y 07 días.
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por antigüedad UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.1.847.196,50).
INTERESES GENERADOS POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Será calculada mediante Experticia Complementaria del Fallo, por cuanto no se establecieron los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país y así verificar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad.
VACACIONES VENCIDAS: ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Total reclamado por vacaciones vencidas: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 269.082,40).
VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Total reclamado por vacaciones fraccionadas: SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 74.246,40).
BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por bono vacacional DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 232.256,79).
UTILIDADES VENCIDAS ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por utilidades vencidas: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (BS. 389.948,00).
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por utilidades fraccionadas: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 139.212.,56).
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por indemnización por Despido: UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.484.164,50).
PREAVISO ARTÍCULO 104 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En lo que atañe al pago reclamado de 60 días por dicho concepto, se hace oportuno señalarle al demandante y apoderados que es criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el referido reclamo se hace improcedente, por cuanto sólo corresponde a aquellos trabajadores que no se encuentran amparados por la estabilidad laboral, por ejemplo los empleados de dirección y confianza, que no es éste el caso. Criterio este que comparte y hace suyo quien decide. Y por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un trabajador con goce de estabilidad laboral, sólo corresponde condenar a la demandada al pago indemnizatorio del precitado articulo 125 de la LOT. Y así se establece
Arrojando por pago de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 4.436.107,15). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.803 y de este domicilio, contra la empresa demandada CONSORCIO INFORMÁTICO INTERNACIONAL, C.A., SEDE DE LA FRANQUICIA BITACORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2.000, bajo el número 22, tomo 42-A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSORCIO INFORMÁTICO INTERNACIONAL, C.A., SEDE DE LA FRANQUICIA BITACORA, a pagarle al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUEVEDO RODRÍGUEZ, antes identificado, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 4.436.107,15), por concepto de:, Indemnización por Despido, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad y Bono vacacional; según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 4.436.107,15); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 07 de Febrero de 2.006 hasta el momento de la realización del informe.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de mayo de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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