REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones en Sala Accidental
Trujillo, primero (1°) de noviembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-1535
ASUNTO: TP01-R-2006-0108

Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 5 de octubre del año 2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Oscar Enrique Balza, Ángel José Rojas Peroza y José Luis Molina Gil, Fiscales Tercero, Auxiliar Tercero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 20 de julio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 2 en la que decidió no realizar el acto de reconocimiento en rueda de personas.
Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 2 el señalado recurso de apelación, se acordó emplazar a los imputados y a su defensor a los fines de que diera contestación al recurso incoado, siendo que al folio 36 consta boleta de emplazamiento debidamente recibida por el imputado Alexis de Jesús Meléndez, al folio 38 consta boleta de emplazamiento debidamente recibida por el imputado Tony Daniel Cegarra Castro, al folio 39 consta boleta de emplazamiento debidamente recibida por el imputado Edixon Enrique Hernández Segovia, al folio 40 consta boleta de emplazamiento debidamente recibida por el imputado Alirio Antonio Materano Valera, al folio 41 consta boleta de emplazamiento debidamente recibida por el imputado Leinis Silverio Vásquez Nieves y al folio 42 consta boleta de emplazamiento debidamente recibida por el imputado Richard Antonio Camejo Mafilito, sin que ninguno de los imputados ni el defensor privado procedieran en tal sentido.

DEL MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Plantean los recurrentes como único motivo de apelación, que la Juez de la recurrida negó la realización de un acto de reconocimiento en rueda de personas previamente acordado por el tribunal en base a una petición de la defensa formulada por escrito en el que se oponía a la realización del acto de reconocimiento por cuanto desde su punto de vista el reconocedor ha visto a los reconocidos y existe el temor fundado que ya las personas y víctima le han dicho al reconocedor las características de las personas que van a ser reconocidas.
Como argumentación, expresa la recurrente:
“Por todo eso, señalamos que el Juez a qua, al violentar esa confianza legítima que todos tenemos en él, en que debía decidir en orden a los autos, es decir a lo sustentado o probado en los autos, daña su propia autoridad al revocar una decisión que el mismo ya había tomado, la de realizar la rueda de reconocimiento, sobre la cual no se ejerció ningún recurso, y visto que es un acto que no necesita de la aprobación del investigado o justiciable, el mismo juez no podía revocar tal decisión y llevar a cabo el acto, sal va el derecho de las partes a solicitar con posterioridad la nulidad de ese acto, con fundamentos serios y objetivos, y no por puras invenciones sustento…
Señalamos que se han violados los preceptos antes citados, toda vez que la citada AUDIENCIA, a la que nos había convocado el Tribunal, para realizar el Reconocimiento, que dicho sea, era la tercera vez que se convocaba dicha audiencia, y las causas no son imputables al Ministerio como se puede observar de los diferimientos, se convirtió en un asalto para el ius puniendi del Estado y la colectividad, al presentarnos en la misma y ser sorprendidos, con que la Juez va a resolver sobre un escrito interpuesto por el defensor de uno de los imputados, sin permitirle al Ministerio Público, primero, escuhar de viva voz del consignante y de manera espontánea su solicitud, y no por impulso del tribunal, a quien no les dado tal función, mas allá que luego el abogado defensor haya expresado oralmente su oposición a la realización del acto. Segundo, el tribunal no le permitió al Ministerio Público, conocer cuales eran los elementos con los cuales contaba el oponente de marras, para señalar que existía un temor de su representado fuese reconocido de forma ilegal, o con cuales elementos contaba para probar que hubo un reconocimiento previo inducido en el testigo reconocedor, que descalificara o convirtiera en impertinente el acto, o que el fin buscado por el Ministerio Público, ya se hubiese cumplido, siendo estos los verdaderos motivos, que acreditados en autos, debió en todo caso, estimar el tribunal para señalar que hubo un cambio en la circunstancias que motivaron la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, NADA DE LO CUAL OCURRIÓ.
A la ciudadana juez a qua, no le correspondía valorar la prueba, ella solo debía recibirla, salvo prueba grave de que esta hubiese estado viciada, lo cual no ocurrió. El Ministerio Público, insistimos, no solo solicitó, como titular de la acción penal, sino que mostró los elementos que dan pie a su solicitud, lo mismo debía hacer el defensor privado, al menos para que la ciudadana juez de la recurrida, hubiese tomado como válido sus argumentos y el Ministerio Público, poder tener acceso a esos elementos y contradecirlo o actuar en virtud de la justicia. Eso no ocurrió, y por lo tanto no 3nlo se nos viola el Derecho legítimo a defendernos de lo alegado por las demás partes en el proceso, si no que nos viola el derecho a la igualdad, por cuanto el Juez no solo debe valorar derechos de los investigados o imputados, sino los del Estado que es la SOCIEDAD y los de las victimas individualmente consideradas, puesto que el delito nos daña a todos por igual.” (Sic)

De la decisión recurrida
La decisión recurrida de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que el a quo declaró la improcedencia de la realización del acto de reconocimiento en rueda de personas tomado de la resolución del tribunal publicada en fecha 21-7-2006, es del tenor siguiente:
“Considera quien aquí decide el motivo de que es objeto de nulidad de este reconocimiento que si bien es cierto para la fecha 29 -06-06 se decreto realizar este acto no es menos cierto de que hay elementos nuevos y que los explano los abogados aquí presentes es decir de que este seria un acto viciado y contaminado pues manifiestan que sus representados son conocidos y ya los había visto el ciudadano FRAY DAVID BETANCIOURT ( Reconocedor) manifestando el abog del ciudadano Jhoan Azuaje Negron de que el reconocedor ha visto a su representado en Motatan con la esposa del occiso , la Defensa Pública abog del ciudadano Miguel Rojas manifiesta de que hay que tomar en cuenta del tiempo que ha transcurrido, revisando esta causa se puede observar de que los hechos son de fecha 20 de Febrero de 2.005 razón por la cual la defensora Pública Nelly León hace hincapié del tiempo que ha pasado, considera quien aquí decide que si se efectuara el acto para reconocimiento ya estaría contaminado por que mas que el ciudadano Fray David Betancourt como persona que va a reconocer como los ciudadanos Miguel Rojas Y Johoan Azuaje que van hacer personas reconocidas estuvieren resguardadas por sus partes igual ya se han visto es por lo que se considera inoficioso realizar este Acto de Reconocimiento, aunado a que por máximas de experiencia por ser la población pequeña de motatan quienes habitan es muy común conocerse entre si ya que el ciudadano Fray David Betancourt vivió o vive en ese sector.
Por todas la razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda improcedente la realización de Reconocimiento en que el ciudadano Fray David Betancourt ( Reconocedor y los ciudadanos Jhoan Azuaje Negron, Miguel Rojas personas a ser reconocidas en base a lo expuesto en este acto y escrito presentado por el Abog José Emiro Hernández, de conformidad con el Titulo VI Sección II Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sic)

De las motivaciones para decidir
Revisadas como han sido las actuaciones acompañadas como fundamento del recurso, constata esta Corte de Apelaciones que en la audiencia especial de fecha 20-7-2006 (folio 21), el tribunal de control N° 2 acordó la no realización del acto de reconocimiento en rueda de personas que se efectuaría en esa fecha 20-7-2006, previamente acordado por el tribunal, en base a los argumentos de la defensa, los cuales consistieron –como se dijo- en que el reconocedor ha visto a los reconocidos y existe el temor fundado que ya las personas y víctima le han dicho al reconocedor las características de las personas que van a ser reconocidas.
Tal argumentación fue acogida por el tribunal a quo expresando, fundamentalmente, que el ciudadano Fray David Betancourt, como persona reconocedora, ya ha visto a los ciudadanos a reconocer Miguel Rojas y Johoan Azuaje.
Es de notar que el acto de reconocimiento había sido acordado por el tribunal de la recurrida en audiencia de fecha 29-6-2006, en la que se lee lo siguiente: “Quinto: Se acuerda fijar Audiencia Especial de rueda de reconocimiento para el día jueves 6 de julio de 2006 a la 1:00 de la tarde en los que participaran como reconocedor el ciudadano Fray David Betancourt y los sujetos hacer reconocidos los ciudadanos distinguido Rojas Miguel y Azuaje Jhon. “ (Sic)
Al respecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia.
En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Como lo expresa el maestro Alberto Binder que “…la investigación es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata, pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba…”
Si tal estado de incertidumbre en vez de despejarse, se acentúa, se requiere de una mayor actividad investigativa pero siempre en el marco del respecto a los derechos y garantías constitucionales.
Encontramos situaciones en que durante una investigación penal algunos personas puedan ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas a los fines de que la víctima señale o no si alguna de las personas expuestas a su vista tuvo alguna participación en el hecho, lo cual surge cuando la víctima no conoce a los autores o partícipes y, sobre todo, cuando son varias las personas que tomaron parte en el ilícito, ello a los fines de recabar elementos de convicción que puedan eventualmente imputar a determinada persona.
En base a lo anterior, el juez de control puede, a petición fiscal, autorizar la realización del acto durante la investigación conforme la norma procesal antes transcrita, lo que permite que el órgano fiscal desarrolle bajo su control una investigación enmarcada en la legalidad.
Le corresponde al juez de control la función de ir depurando los eventuales medios de pruebas con que se servirán las partes en el juicio oral, todo con fundamento a su potestad controladora de las garantías procesales a que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de esa función está la de dirigir el acto de reconocimiento, el cual se deberá efectuar en su presencia.
Bajo este contexto la Juez de Control N° 2 autorizó la realización del acto de reconocimiento y, posteriormente, negó tal posibilidad a petición de la defensa dado que ésta alegó que el reconocedor ya conocía a las personas a reconocer. Al respecto, el artículo antes transcrito prevé la circunstancia que previo al acto, el juez le solicitará al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos “a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”
Con la decisión de la a quo de no permitir la realización del acto, negó la posibilidad que el testigo reconocedor manifestara al tribunal, previo al acto, si efectivamente conoce o ha visto antes a las personas a reconocer, siendo que este es un hecho que solo lo puede decir el testigo bajo juramento en lo que se considera un verdadero acto de declaración ante un juez. Ocurriendo tal situación, la juez de la recurrida tomó como ciertos hechos alegados por la defensa que merecían ser corroborados por el dicho del propio testigo reconocedor conforme lo dispone la norma procesal del artículo 230 en comento, subvirtiendo, en consecuencia, el orden procesal al dar por comprobados hechos sin oír al órgano de prueba, lo cual es atentatorio con la garantía al debido proceso y al negar la posibilidad a la víctima de acceso a la justicia a través de un acto de investigación bajo su dirección, lo que hace a esta Corte de Apelaciones tomar los correctivos respectivos ordenando al tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal la realización del acto de reconocimiento en rueda de personas conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que figuren como testigo reconocedor el ciudadano Fray David Betancourt y como personas a reconocer los ciudadanos Miguel Rojas y Johan Aguaje, debiendo el juez de control interrogar al testigo reconocedor conforme lo indica el artículo 230, permitiéndole expresar si conoce o ha visto a las personas a ser reconocidas.
Es de acotar que la decisión de la recurrida no viola el principio de oralidad aducido por la representación fiscal al haber recibido un escrito de la defensa oponiéndose al acto de reconocimiento durante la investigación, pues como bien lo refiere la parte fiscal, tal principio contenido en el artículo 14 del COPP, está dirigido a la fase de juicio y no a la de investigación, la cual no está reñida con la escritura, antes bien, hay actos que deben ser necesariamente escritos como las peticiones dirigidas al juez de control. El mismo artículo 14 señala: El juicio será oral y solo… De manera que no existe quebrantamiento del mencionado artículo, y así se declara.
En base a las anteriores razones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el motivo de apelación interpuesto por la representación fiscal.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Oscar Enrique Balza, Ángel José Rojas Peroza y José Luis Molina Gil, Fiscales Tercero, Auxiliar Tercero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 20 de julio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 2 en la que decidió no realizar el acto de reconocimiento en rueda de personas. En consecuencia, se ordena la realización del acto de reconocimiento en rueda de personas en el que figuren como testigo reconocedor el ciudadano Fray David Betancourt y como personas a reconocer los ciudadanos Miguel Rojas y Johan Aguaje, debiendo el juez de control N° 2 interrogar al testigo reconocedor conforme lo indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole expresar si conoce o ha visto a las personas a ser reconocidas.
Queda así revocada la decisión recurrida por las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo el primero (1°) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Luis Ramón Díaz Ramírez
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Antonio Moreno Matheus Laudelino Aranguren Montilla
Juez Suplente de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)


José Rodríguez
Secretario