REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, trece (13) de noviembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-01005
ASUNTO: TP01-R-2006-077

Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de octubre del año 2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ RENDÓN y ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.496.138 y 9.168.530, abogados, inscritos en el I. P. S. A. bajo los números 28.043 y 53.683, con el carácter de apoderados del ciudadano GIOVANNI BRICEÑO REINA, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 20 de junio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 1 en la que negó la entrega de vehículo solicitado por dicho ciudadano en la causa N° TP01-P-2006-1005.
Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 1 el señalado recurso de apelación, se acordó emplazar a la representación fiscal a los fines de que diera contestación al recurso incoado.
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, se pasa a decidir en los términos que siguen.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea la recurrente como único motivo de apelación, que la Juez de la recurrida negó la entrega del vehículo solicitado a pesar de haber acreditado la propiedad sobre el vehículo que no describe en su escrito recursivo pero que lo encontramos especificado en la decisión recurrida de la siguiente manera: CLASE: Automóvil, MODELO: Chevette, 4 puertas; MARCA: Chevrolet; COLOR: Amarillo; TIPO: Sedan; AÑO: 1982; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: JDV220135; SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JDV220135; PLACAS: ATW-327

Como argumentación a la apelación, los recurrentes aportan muy poco a los fines de entender en cuáles puntos están en desacuerdo con la recurrida y en cuáles aspectos la recurrida viola alguna disposición constitucional o legal, limitándose a expresar que “…está plenamente demostrado la titularidad con la cual solicito la entrega del vehículo por cuanto lo adquirí a través de documento licito valorable como lo fue el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica.” (Sic)

De la decisión recurrida
La decisión recurrida de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que el a quo negó la entrega del vehículo en referencia, es del tenor siguiente:

“Ahora bien, analizadas como han sido las exposiciones hechas por los solicitantes y por el Ministerio Público, y habiendo examinado este Tribunal el contenido de las actuaciones, a criterio de quien aquí decide, el vehículo no puede ser entregado al solicitante, toda vez que no está acreditada la propiedad sobre el mismo, pues si bien es cierto la documentación que cursa en las actuaciones, esto es, el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra, así como las facturas de adquisición, son originales, lo cual permite presumir que se trata de un comprador de buena fe, no es menos cierto que el dictamen emitido por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, demuestran que el vehículo cuya entrega se solicita, presenta ciertas irregularidades que conducen a la presunción de que no se trata del mismo vehículo, pues aunque los seriales que aparecen en la documentación coinciden con los que presenta el vehículo, de acuerdo a la experticia, tales seriales son falsos; y aunado a ello, el experto concluye que en los seriales originales del vehículo se observan estrías de fricción ocasionadas por el paso de un instrumento de mayor o menor cohesión molecular, lo cual es indicativo de que fueron limados y suplantados por otros. Todo ello conduce a quien aquí decide a considerar que en el presente caso y dadas las circunstancias mencionadas, lo pertinente es declarar sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano Giovanni Reina Briceño y ratificada en el curso de la Audiencia por su Apoderado Judicial Abogado Rigoberto Rendón, y en consecuencia NIEGA la entrega del Vehículo CLASE: Automóvil, MODELO: Chevette, 4 puertas; MARCA: Chevrolet; COLOR: Amarillo; TIPO: Sedan; AÑO: 1982; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: JDV220135; SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JDV220135; PLACAS: ATW-327; el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía I del Ministerio Público, y así se decide; pues en todo caso lo que corresponde es la realización de una investigación, toda vez que se evidencia la presunta comisión de un ilícito penal; de allí que las presentes actuaciones deban ser remitidas a la Fiscalía I del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.” (Sic)

De las motivaciones para decidir

Las razones sobre las que la juez de la recurrida fundó su decisión, según podemos leer de la resolución parcialmente transcrita, estriban en razones extraídas de las actuaciones que concluyen en la negativa de entrega basado en el hecho fundamental de que “…presenta ciertas irregularidades que conducen a la presunción de que no se trata del mismo vehículo, pues aunque los seriales que aparecen en la documentación coinciden con los que presenta el vehículo, de acuerdo a la experticia, tales seriales son falsos…” (Sic)
En este sentido, es de destacar que la experticia practicada al vehículo por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme se lee en la misma resolución del tribunal de la recurrida, arrojó como resultado que en los seriales originales del vehículo se observan estrías de fricción ocasionadas por el paso de un instrumento de mayor o menor cohesión molecular, lo cual es indicativo de que fueron limados y suplantados por otros.
De lo antes anotado se constata que la recurrida hizo un análisis acerca del estado actual del vehículo en cuanto a la originalidad o no de sus partes seriadas que la componen, concluyendo que si bien el registro automotor del vehículo es original, no así sus partes seriadas por alteración en los números de serie establecidos por la planta ensambladora.
La Sala Constitucional ha señalado que “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni Alberto Medina”).
En el mismo sentido, por sentencia N° 2862/29-9-05, dijo la Sala Constitucional: “Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Igualmente, en sentencia N° 1544/13-8-2001, expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Sic) (Negritas de esta Corte)

Bajo el examen de la anterior sentencia constitucional, este Tribunal Colegiado observa que a pesar de que la Sala Constitucional considera procedente la entrega de vehículos recuperados a aquellas personas que acrediten título idóneo sobre el vehículo debidamente autenticado e inscrito en el Registro Nacional de Vehículos ante el SETRA por considerarlos adquirentes de buena fe, no es menos cierto que en tales casos no debe mediar duda alguna acerca del derecho de propiedad del titular sobre el vehículo.
Entiende esta Corte de Apelaciones que en los casos que a pesar de que el solicitante de un vehículo haya acreditado la existencia de un título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, y aún un documento debidamente autenticado, al existir dudas razonables acerca de la originalidad de los seriales que conforman sus especificaciones, es procedente la negativa de entrega del vehículo pues resulta obvio que al constatarse la suplantación o alteración de los seriales que identifican al vehículo como el original de planta, el título idóneo certifica unos datos (seriales) que no se corresponden con los del vehículo reclamado. Es decir, que por más que el título sea original, los datos (seriales) que posee y que son los que está destinado a acreditar, no son los que en la realidad corresponden al vehículo por alteración de los mismos, existiendo una falta de correspondencia entre título idóneo y seriales del vehículo.
Por último, estima esta Corte de Apelaciones que con la decisión recurrida no se le está violando al recurrente derecho constitucional alguno pues el estado actual del vehículo en cuanto a sus seriales que lo identifican hacen surgir serias dudas en cuanto al legítimo propietario del mismo, siendo ajustada a derecho la decisión de negativa de entrega del vehículo y la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, sin que ello implique que se le cause un gravamen irreparable a la solicitante pues como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, “…el daño o gravamen irreparable producto de la decisión impugnada, se hace necesario precisar…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.
Por las anteriores razones, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está ajustada a derecho y debe confirmarse, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ RENDÓN y ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, antes identificados, con el carácter de apoderados del ciudadano GIOVANNI BRICEÑO REINA, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 20 de junio del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 1 en la que negó la entrega de vehículo solicitado por dicho ciudadano en la causa N° TP01-P-2006-1005.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)


José Rodríguez
Secretario