REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo
Trujillo, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000407
ASUNTO : TP01-R-2006-000098

APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: Dr. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 18-07-06, por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSNELBER JOSÉ DABOÍN DUARTE, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2006 en la causa Nº TP01-P-2004-000407, seguida al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de José Abu Katia, Nancy Cano de Valecillos, Minerva Urbina Quintero, Samira Humeidan Parra, Auxiliadora Montilla de Godoy, Luis Alfonso Paredes Terán, Evelín del carmen Viloria y Carmen Delia Villegas Leal, donde se condenó a dicho acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Esta alzada en su debida oportunidad, en auto de fecha 25-09-06 admitió el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó la audiencia Oral y Pública para el día 09 de Octubre de 2006 a las 10:00 de la mañana, la cual no se llevó a efecto motivado a que el citado día fue declarado día no laborable por celebrase la fundación de Trujillo. Posteriormente en auto de fecha 10-10-06 fue fijada nuevamente la audiencia para el día 19-10-06 a las 10:30 de la mañana. Siendo la fecha y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acogiéndose la Corte al término de diez días para la publicación de la sentencia.

Esta Corte pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:

PRIMERO: El primer supuesto impugnatorio consiste en la denuncia de violación al Principio de Inmediación señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en los siguientes términos: “PRIMERO…El artículo 332 del Código adjetivo Penal, indica como norma general para el desarrollo de la fase de juicio oral y público, la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes; esta condición emana del principio de inmediación consagrado en el artículo 16 ejusdem, principio dirigido primogénitamente a los juzgadores, ya que permite a los mismos conocer la reproducción de los hechos de manera directa…la importancia y necesidad de la presencia ininterrumpida de las partes en el debate oral, ya que, es allí en esa etapa donde acaece a plenitud el contradictorio…y a la obligación de las partes a concurrir al debate, a menos de la existencia de razones justificadas o como consecuencias de causas de fuerza mayor, en el desarrollo del proceso…en el desarrollo del proceso que ocupa nuestra atención, en la audiencia del día 22 de febrero de 2006, no se hizo presente el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Oscar Balza, por lo cual se otorgó un lapso de espera, presentándose entonces la ciudadana Fiscal Auxiliar abogada Francesca Andrade, quien sustituyó al fiscal titular antes mencionado, el cual había comenzado el debate oral y Público, dejándolo hasta la audiencia anterior de fecha 14 de Febrero de 2006, en estado de recepción de pruebas; Así las cosas la ciudadana Fiscal Auxiliar participó en la recepción de dos testigos identificados como MONTILLA DE GODOY AUXILIADORA y HOSAM BOUT, quienes manifestaron no reconocer a el acusado como autor del hecho que se discutía; situación esta, que justifica la disposición del sabio legislador al determinar la obligación para las partes he presenciar ininterrumpidamente el debate oral, en razón de que, siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, debe valorar los hechos que exculpen al acusado…de conformidad con el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del Principio de Inmediación, específicamente lo estatuido en el artículo 332 ejusdem.”.

El principio de inmediación lo encontramos consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual guarda relación con el hecho de que los jueces que han de pronunciar el fallo deberán presenciar ininterrumpidamente el debate del Juicio Oral y Público. Dicho principio es desarrollado dentro de las normas generales del juicio oral, en el artículo 332 eiusdem, donde se precisa y reglamenta el mismo en cuanto a que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, y en nuestro caso concreto hubo una denuncia expresa en este aspecto sobre lo cual corresponde decidir, en donde efectivamente de la lectura del acta del comienzo del debate (folios 554 al 563, Pieza Nº 2 causa principal), se observa que asistió al mismo el Fiscal Tercero del Ministerio Público Oscar Balza, y al Folio (564) relativo a la continuidad del mismo, se constata que asistió al citado juicio la Abogada Francesca Andrade en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, pero en dicho acto se dejó constancia que la referida Fiscal asiste al mencionado acto en virtud que Oscar Balza Fiscal Tercero del Ministerio Público se encuentra en el acto de una Audiencia en el Tribunal de Control Nº 03, razón por la cual queda clara la presencia de la Fiscal Auxiliar a dicho acto.

La situación planteada por el recurrente no adolece del vicio denunciado, en virtud que si bien es cierto, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público asistió a dicho acto, opera lo concerniente a la Unidad del Ministerio Público establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual establece: “ El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representará íntegramente”, razón por la cual esta representación en juicio no se puede traducir como rompimiento del principio de inmediación, por otro lado, la doctrina de nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la inmediación señala:
“Al Juez de juicio le corresponde”… presenciar interrumpidamente, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, el debate, la incorporación de los elementos de convicción , su apreciación y valoración, así como el establecimiento de los hechos”
En el mismo orden de ideas la jurisprudencia indica:
“…La inmediación es un principio propio de la etapa a de juicio oral, todas vez que le corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…”(Sentencia N° 187 del 10-06-2004 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)
Por lo que podemos acotar que el principio de inmediación corresponde al juzgador de juicio, en consecuencia, se declara sin lugar el punto impugnado con respecto a la denuncia de violación al Principio de Inmediación esgrimido por la defensa.


SEGUNDO: La Segunda denuncia guarda relación con el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en cuanto a la publicación de Sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, alegando el recurrente, lo siguiente: “El debate oral y público...concluyó en fecha 23 de Febrero del año 2006, momento en el cual el ciudadano Juez de Juicio procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:…”OCTAVO: El tribunal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente proceso”…No obstante, fue en fecha 21 de Junio de 2006, cuando el tribunal aquo publicó íntegramente la sentencia, es decir 120 días después de culminado el debate oral, en el cual se pronunciara la dispositiva de la decisión, lo que cotejado a la disposición establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la infracción de la forma procesal respecto a la publicación de la sentencia, lo que consecuencialmente menoscabó el derecho a la defensa del ciudadano Josnelber Daboin Duarte…puesto que los lapsos procesales, para la realización de cualquier acto, son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes y con mayor razón, por los órganos jurisdiccionales en materia penal, ya que esta en juego derechos intangibles del ser humano, en este caso concreto el derecho a la libertad…resulta evidente que el juez aquo, vulneró groseramente los lapsos establecidos por el legislador para un acto trascendental como la publicación de la sentencia, trascendencia que deviene de las garantías y derechos que arropan al condenado, como el derecho a recurrir, pero con más ahínco y relevancia el derecho a saber las razones por las cuales se le condenó, sobretodo cuando en las audiencias de debate y recepción de pruebas ningún testigo u órgano de prueba directo llegó a señalarlo como el autor de los hechos, razonamientos que no fueron suministrados suficientemente al momento de la dispositiva…Esta aprobiosa situación, de retardo procesal de cuatro (04) meses, para la publicación de la sentencia, trajo como consecuencia el menoscabado del derecho a la defensa de mi defendido, garantizado en el artículo 49.1 Constitucional…garantía que le fue vulnerada por el actuar irregular del tribunal aquo, y de tanta significancia que a nuestro criterio vicia el proceso, en el entendido que el proceso no concluye en la primera Instancia…denuncio el Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a mi representado…”.

De lo argumentado por el recurrente se deduce, que si bien es cierto la sentencia fue publicada el 21 de Junio de 2006 es decir, transcurrió un lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días, desde la fecha en que concluyó el debate oral y público el 23-02-2006, hasta la publicación de la sentencia, lapso éste, en el que bien pudo el recurrente señalar de alguna u otra manera como retardo procesal, y no lo hizo, esperó hasta la publicación de la sentencia para interponer el recurso y señalar tal anomalía como vicio de denuncia.
El artículo 365 de nuestra normativa adjetiva Penal establece que terminada la deliberación, la sentencia se dictará el mismo día y en caso de complejidad del asunto o lo avanzado de la hora se diferirá la redacción de la sentencia y en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva exponiéndose sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose el juez un lapso de diez días para la publicación del texto de la sentencia; dada esta circunstancia las partes quedarían a derecho sin necesidad de ser notificadas sobre la publicación del texto de dicho fallo a excepción del procesado que en caso de estar privado de su libertad debe ser trasladado para imponerlo personalmente de la publicación. Ahora bién, en el caso bajo estudio nos encontramos que la publicación del texto íntegro de la decisión, fue hecho fuera de dicho lapso, por lo que, ante el desacierto e incertidumbre de las partes de conocer la integridad del texto de la sentencia, es obligación del sentenciador notificar a las partes, lo cual hizo tal como se desprende de autos, y de ello se sirven las partes para la interposición de los recursos de ley, por lo que resulta suficiente la notificación para hacer efectivo el acceso a la segunda instancia, garantizándose con ello el derecho a la defensa; en lo tocante a este punto, nuestra doctrina penal hace el señalamiento que una vez finalizado el debate en presencia de las partes se da lectura a la dispositiva del fallo traduciéndose ésta como notificación al ser dictada en tiempo útil y lo relativo a la publicación del texto de la decisión, sin restar importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala Penal, la sentencia de fondo es dictada a la conclusión del debate y dada su lectura con el dispositivo y argumentaciones de hecho y de derecho y la notificación de la publicación del texto de la sentencia es para comenzar a contar el lapso que tendrán las partes para el ejercicio de los recursos. Por tales razonamientos se debe declarar sin lugar este segundo aspecto impugnatorio. Y así se declara.


TERCERO: La tercera denuncia guarda relación con la violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente se subsume en elemento recursivo: Falta de motivación en la sentencia, alegando al respecto el recurrente, lo siguiente: “… en la recepción de pruebas testimoniales se realizó en tres oportunidades el careo de testigos…el Tribunal de oficio ordeno el careo de las testigos NANCY CANO BASTIDAS y SAMIDA HUMEIDAN PARRA, en la misma audiencia a solicitud del Ministerio Público, El Tribunal ordenó un nuevo careo entre los testigos NANCY CANO BASTIDAS y LUIS ALFONSO PAREDES TERÁN…el Juez a quo, ordenó el careo de la testigo MENDEZ ELSY RAMONA con el funcionario Policial FRANCISCO JAVIER GARCÍA…el juez sentenciador, en el Capítulo de la sentencia denominado “DE LA VALORACIÓN QUE EL TRIBUNAL HACE DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES”, no hace referencia alguna de la actividad procesal desarrollada y consumada por medio del careo de testigo, lo cual resulta a todas luces la violación al Principio de la exhaustividad, referido al análisis de toda la actividad probatoria desplegada en el desarrollo de la Fase de Juicio, ya que la decisión del juzgador debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, los cuales deben ser razonados, no obstante a ese situación el mismo no analizó en la sentencia el producto de dicha actividad, acarreando la falta de motivación por falta de análisis… El acta de juicio refleja que en debate oral se recepcionaron dieciséis (16) testimonios, entre víctimas-testigos, testigos de la defensa, funcionarios policiales y un (01) Experto del CICPC, no obstante, el sentenciador en la valoración que formula a los elementos de prueba, analiza dieciocho (18) testimonios…por cuanto el sentenciador analiza el testimonio de los testigos Montilla de Godoy Auxiliadora y Morales Juan José en dos oportunidades…situación que por un lado infecciona la motivación de la sentencia, por errónea valoración de pruebas, y por el otro resalta sobremanera la forma desventurada en que el juez aquo produjo la misma…incurrió en palpables errores de valoración de las pruebas, tanto así, los órganos de prueba directos evacuados en el debate oral, fueron contestes al señalar que no reconocieron a los agresores, aparte de manifestar claramente que no reconocían al acusado como agresor…En el vicio de inmotivación incurrió el juzgador al valorar contradictoriamente el testimonio incurrió el juzgador al valorar contradictoriamente el testimonio de la ciudadana Nancy Cano Bastidas, cuando refiere que del mismo se desprende un indicio de culpabilidad, pero en la dispositiva de la sentencia en la disposición identificada como CUARTO…Es decir, la valoró como un indicio de culpabilidad paro posteriormente, exhorta al Ministerio Público a aperturar una investigación por el delito de falso testimonio, situación que desdice sobremanera del análisis del sentenciador…solicito, se declare con lugar el recurso interpuesto, declarándose la nulidad de la sentencia y consecuencialmente la realización de un nuevo juicio oral y público…”.

Esta Alzada, al analizar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación, y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente alega como Tercera denuncia la falta de motivación del fallo, invocó como fundamento el supuesto contenido de los artículos 451, 452 numerales 1, 2, 3 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De lo trascrito, del escrito recursivo y de la decisión, se puede claramente percibir que la Juez Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado JONELBER JOSÉ DABOIN DUARTE, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, como la confrontación de los testigos en la audiencia oral y pública, precisamente que en ésta causa seria el careo de testigos ordenado por el Tribunal de oficio a los testigos NANCY CANO BASTIDAS y SAMIDA HUMEIDAN PARRA, en la misma audiencia a solicitud del Ministerio Público, El Tribunal ordenó un nuevo careo entre los testigos NANCY CANO BASTIDAS y LUIS ALFONSO PAREDES TERÁN, el Juez a quo, ordenó el careo de la testigo MENDEZ ELSY RAMONA con el funcionario Policial FRANCISCO JAVIER GARCÍA, en esta aspecto el juez debe explicar el fin de ésta practica y la valoración que hace en cuanto al mismo y el resultado de esa practica, en ese careo se recoge la versión de los testigos, del cual hay una percepción directa por parte del juez, en el enfrentamiento vivo de los declarantes que puede ser de mucha importancia para descubrir, en ellos, la mayor sinceridad y seguridad de los hechos que pudieran haber percibidos, del cual el ciudadano Juez no hace el análisis requerido y necesario a fin de distinguir de todo ésta acto procesal, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar al momento de tomar su decisión.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, y no señalarlos simplemente y no de manera de referencial, con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”


Por todo lo antes indicado, podemos decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida, todo lo cual lo evidenciamos cuando se hace un análisis de la sentencia impugnada

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Abg. JORGE PACHAN0, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 21 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSNELBER JOSÉ DABOÍN DUARTE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, y la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que se acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara la presente decisión en los siguientes aspectos: Se declara Sin Lugar la primera denuncia del Recurso de de Apelación, en lo que respecta a la Violación del Principio de Inmediación, denunciado por el recurrente, SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la segunda denuncia, interpuesta por el recurrente, en lo que respecta al Quebrantamiento u omisiones de formas sustánciales de los actos que causen indefinición, referido a la publicación de la Sentencia, TERCERO: Se Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en lo que respecta a la Inmotivación de la Sentencia, contra la fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. JORGE PACHANO, publicada de fecha 21 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSNELBER JOSÉ DABOIN DUARTE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.

CUARTO: Se ANULA la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. JORGE PACHANO, publicada de fecha 21 de Junio de 2006.

QUINTO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEXTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Notifíquese a las partes a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dra. RAFAELA GONZALEZ
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ LAUDELIANO ARANGUREN M.

El Juez (Ponente) El Juez



El Secretario,

Abg. JOSÉ RODRIGUEZ