REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Trujillo, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000234
ASUNTO : TP01-R-2006-000052

PONENTE: Juez Suplente LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en virtud del Recurso de Apelación de auto ejercido por los Abogados Alvaro Troconis Parilli y Vicente Contreras Bocaranda actuando como Defensores Privados del procesado: Jesús Ramón Duque Rodríguez contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Abril de 2006, relativa a la Audiencia Preliminar realizada en la causa Principal N° TP01-P-2005-000234 seguida al ciudadano: Jesús Ramón Duque Rodríguez C por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa y Porte Ilícito de Arma en perjuicio de Everth Daniel Santos Montilla y donde se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

Encontrándose esta Corte dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso ejercido, observa lo siguiente:

PRIMERO: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la Legitimidad que debe revestir quien recurre de autos se determina que quienes interponen el recurso de apelación son los abogados Alvaro Troconis Parilli y Vicente Contreras Bocaranda actuando como Defensores Privados del procesado: Jesús Ramón Duque Rodríguez, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se determina del texto mismo de la norma in comento, las partes podrán impugnar aquellas decisiones a quienes la ley reconozca expresamente este derecho; pudiendo recurrir por el imputado su Defensor como en el presente caso.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado de fecha 24 de Abril de 2006, relativa a la Audiencia Preliminar realizada en la causa Principal N° TP01-P-2005-000234, donde entre otras cosas la juez a quo determinó:

“ … Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, fundada en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma, al estar basada en el alegato de una eximente de responsabilidad, implica la discusión en la Audiencia Preliminar, de cuestiones de fondo que son propias del Juicio Oral y Público, y ello está expresamente prohibido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones así lo ha reafirmado.”


Siendo sobre éste aspecto del que recurre la Defensa, se puede evidenciar que el Tribunal a quo hizo su pronunciamiento sobre la excepción opuesta por la Defensa ante la cual declaro sin lugar la misma por las motivaciones allí esgrimidas. Tal situación encuadra dentro de la normativa adjetiva penal contemplada en el artículo 447 numeral 2° que señala que serán recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas decisiones que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar; por lo que, ante la existencia de disposición expresa de Ley que prevé la irrecurribilidad del mismo a través del recurso de apelación y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el artículo 437 en su literal “c” que lo hace improcedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Alvaro Troconis Parilli y Vicente Contreras Bocaranda actuando como Defensores Privados del procesado: Jesús Ramón Duque Rodríguez contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Abril de 2006, relativa a la Audiencia Preliminar realizada en la causa Principal N° TP01-P-2005-000234 seguida al ciudadano: Jesús Ramón Duque Rodríguez C por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa y Porte Ilícito de Arma en perjuicio de Everth Daniel Santos Montilla y donde se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.
. Todo de conformidad con los artículos 437 literal c, 447 numeral 2° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.


Dra. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
PRESIDENTA (E) DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)



Abg. JOSE DEL C. RODRIGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE