REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003367
ASUNTO : TJ01-X-2006-000120
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALEZ, en su condición de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos THAIS CRESPO DE VERGARA Y MARCOS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 03), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Se observa que la ciudadana Juez NATHALIA CRUZ CAÑIZALES en acta de fecha 07-11-2006 expresó: ” En el día de hoy, presentes el secretario del Tribunal Rubén Moreno y la jueza titular del despacho, abogada Nathalia Cruz Cañizales, así como, el abogado PEDRO CRUZ, cedula de identidad 2685003, con quien me une parentesco de consaguinidad de primer grado, por ser padre, razón por la cual, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, donde mi pariente consanguíneo aceptó la representación a una de las partes en este proceso, Imputada THAIS CRESPO DE VERGARA, todo de conformidad con el articulo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse mi imparcialidad afectada por el parentesco referido. Expreso a la Corte de Apelaciones que no dispongo de copia del acta de nacimiento, pero, en caso de ser necesaria, promuevo su propia declaración ante la Corte de Apelaciones, ante la imperiosa necesidad de distribución de la causa para evitar su paralización. Es todo.
(Sic.)
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida a los ciudadanos THAIS CRESPO DE VERGARA Y MARCOS BRICEÑO actúa el Abg. Pedro Cruz, con quien le une parentesco de consanguinidad en primer grado, (padre) lo que constituye motivo grave para separarse del presente caso. Esta situación que se presenta, es claro que constituye una causal de inhibición en los hechos objeto del proceso penal es lógico aceptar que la situación en la que se encuentra la Juez frente al asunto no es la mas adecuada, como lo hace ver en su declaratoria de inhibición, porque las partes requieren la transparencia del proceso.
En nuestra firme creencia que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo el Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, como lo hizo la Juez inhibida y se separe del conocimiento del asunto.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, en su condición de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R.
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABOG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO
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