REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo
Trujillo, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000088
ASUNTO : TP01-R-2006-000133
APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: Dr. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 29-09-06, por el Abogado LENIN JOSÉ TERÁN, actuando en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada en fecha 14-08-2006, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara INCULPABLE al ciudadano EUCLIDES JOSÉ MENDOZA LEÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de DAYALÍ CLARET ALONZO MARVAL.
Esta alzada en su debida oportunidad, en auto de fecha 01-11-06 admitió el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó la audiencia Oral y Pública para el día 09 de Noviembre de 2006 a las 10:00 de la mañana. Siendo la fecha y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acogiéndose la Corte al término de diez días para la publicación de la sentencia.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: Observa esta alzada que el aspecto impugnatorio contra el fallo, es concurrente con el supuesto Nº 2 de la norma procesal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que guarda relación con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explanando el recurrente lo siguiente:
“…los motivos que llevaron al tribunal de juicio 01 a tomar tal decisión adolecen de FALTA DE MOTIVACIÓN, partiendo de un falso supuesto pues como se observa de la RESOLUCIÓN correspondiente al caso en comento, sólo establecen las juzgadoras lo descrito textualmente: “De los hechos que el tribunal mixto considera acreditadas a través de las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en el debate oral y público se desprende en fecha 26 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana en la avenida Cruz Carillo (eje vial Trujillo-Valera), sector Coco Frío, ocurre un accidente de tránsito por volcamiento lo ocasiona desperfecto en un neumático delantero del lado derecho del vehículo…cuando era conducido por el acusado Euclides José Mendoza León…”…Con la simple lectura del referido extracto de la sentencia se evidencia que evidentemente las juzgadoras parten de un falso supuesto que vicia de nulidad su decisión, ya que no establecen los motivos y las pruebas que las conllevaron a determinar de una manera tan categórica que el accidente se produjo por el desperfecto de un neumático delantero del lado derecho del vehículo que conducía el imputado al momento de los hechos, observándose de las actas del debate oral y público que la única persona que refiere ese hecho es el imputado…por lo que las juzgadoras solo se basan en lo que manifestó el imputado para dejar como acreditado un hecho, como lo afirman en su decisión, sin tomar en cuenta las declaraciones de los expertos que refutan lo dicho por el imputado…Considera quien recurre el presente fallo que las juzgadoras solo se limitan a transcribir lo dicho por los testigos, pero no realizan una concatenación de esa declaración para hacer un análisis integral de lo ocurrido en el debate…es procedente el recurso de apelación de sentencia, por falta motivación ya que el referido Tribunal recurrido no cumplió con lo establecido en los artículos 173 y 364…se remitió a manifestar que absolvía al ciudadano EUCLIDES JOSÉ MENDOZA LEÓN, no manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basó para tomar tal decisión ni analizando la manera en que ocurrieron los hechos… Falta de valoración de pruebas e incongruencia en la motivación…solo se limita a tomar en consideración el hecho de la inexistencia de testigos presénciales del volcamiento, obviando otras circunstancias merecedoras de mayor valor probatorio que una declaración testimonial, como por ejemplo declaración del funcionario experto Gonzalo Antonio Montilla Bravo…Igualmente la declaración de la patólogo forense Maríanela Abreu…el funcionario Jehovanny Alexander Raga Santos…el funcionario actuante José Luis Piña…nos lleva a la única y firma conclusión que el acusado conducía el vehículo a exceso de velocidad…el tribunal hace una errónea apreciación ya que este hecho no descarta la posibilidad de exceso de velocidad…(sic).
SEGUNDO: Nuestro legislador fue riguroso en extremo en cuanto a las exigencias de la motivación de la sentencia, bien sea culpatoria o inculpatoria, y la cual se materializa mediante un ejercicio explicativo y de argumentación por el órgano judicial al producir una sentencia, la cual debe contener un pleno convencimiento y logro de aceptación en cuanto a legalidad y justicia.
Todo ello supeditado a medios de convicción obtenidos durante el debate en el proceso, tal como lo expresa el Profesor Fernando De La Rúa (1994) en su obra “La Casación Penal”, Página 119: La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
De esta afirmación del maestro De La Rúa, hacemos válidas para los fines propuestos, lo que él entiende por motivación completa, diciendo que ello guarda relación con el hecho y el derecho, con la valorización de las pruebas y las conclusiones a que llegue el tribunal una vez examinadas.
Igualmente este autor en cuanto a la logicidad de motivación, señaló lo siguiente:
“…la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentales las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.Además, la motivación debe ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común).
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en materia de motivación de sentencia, ha establecido lo siguiente:
“El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad de juez con la ley”.
Con todo este calificado apoyo doctrinal sobre la motivación de la sentencia, podemos inmediatamente introducirnos al caso concreto a resolver, en el cual observamos un fallo absolutorio con connotaciones muy sui-generis, donde un Tribunal Mixto falló en este sentido, con el voto salvado del juez profesional. La pesquisa que corresponde a esta Corte realizar ante este aspecto impugnatorio, nos lleva a la lectura y estudio de su estructuración en donde encontramos un acápite (folio 525 de la pieza principal Nº 02) relacionado con hechos acreditados que demuestran la perpetración del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de Homicidio Culposo, y lo cual lo fundamenta el Tribunal en el Reporte de accidente, pre-croquis y croquis, y las declaraciones de José Octaviano Villamizar Valera y José Gustavo Villamizar Bencomo, quienes prestaron auxilio a los ciudadanos que sufrieron el accidente, Inspección Ocular; l Acta de Defunción de la ciudadana Dayali Calret Alonzo Marval, Protocolo de Autopsia, declaración de Jehovanny Raga Santos.
TERCERO: Según lo reseñado, en cuanto a la responsabilidad del hecho del ciudadano Euclides José Mendoza León, plantea una desviación judicial en cuanto a la apreciación discriminatoria de los medios de convicción de las pruebas aportadas que desarmonizan contra el sentido lógico de la motivación del fallo, ya que la ambigüedad y la falta de un analisis concienzudo, en cuanto a la valoración de las pruebas conllevan a esta alzada hacer dicha afirmación. La decisión del Tribunal Mixto de Juicio N° 1, aún habiendo sido producida por mayoría, por dos (2) de sus miembros, sólo estuvo sustentada con la precaria posición de los mismos, dada en la dispositiva
En este punto se hace necesario crear algunas consideraciones en cuanto a la motivación de la sentencia, entendido su cuestionamiento ante la ausencia de claridad, logicidad, coherencia, que permitan y sean fáciles para el entendimiento humano.
CUARTO: Con el escenario jurídico procesal descrito, y bajo una óptica critica en cuanto a la indebida valoración de los medios de convicción existentes, plantean la existencia de vicios que desvían el verdadero sentido del proceso, y que su subsanación conllevan a la Nulidad del fallo revisado, al trastocar fundamentales principios y garantías procesales, tales como el de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:
“ Finalidad el proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
y el de la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 eiusdem, que expresa:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Los principios citados, se corresponden y armonizan con principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 2 y 26).
QUINTO: Ningún juzgador debe apartarse de estos principios, ya que ellos son normas rectoras del derecho, y el contenido axiológico de los mismos, deben convertirse en derecho positivo actuante y material, siendo de carácter obligatorio y vinculante para los administradores de justicia, ya que sus orientaciones no quedan al capricho o arbitrio del órgano judicial en cuanto a su interpretación y aplicación, la jerarquía de los mismos, así lo demanda.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar este aspecto impugnatorio, y por consiguiente se debe declara la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LENIN JOSÉ TERÁN, en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada en fecha 14-08-2006, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara INCULPABLE al ciudadano EUCLIDES JOSÉ MENDOZA LEÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de DAYALÍ CLARET ALONZO MARVAL, por Inmotivación de la Sentencia. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, publicada en fecha 14 de Agosto de 2006.TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dra. RAFAELA GONZALEZ
PRESIDENTA (E) DE LA CORTE DE APELACIONES
LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ LAUDELIANO ARANGUREN M.
Juez (Ponente) Juez de la Corte
Abg. JOSÉ RODRIGUEZ
El Secretario
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