REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Trujillo, seis (6) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002985
ASUNTO : TP01-P-2006-002985

RECURSO DE REVISIÓN
Ponente: Laudelino Aranguren Montilla

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia inserto a los folio 1 y 2, interpuesto por la ciudadana MARITZA ARAUJO VALERA. Defensora Pública penal en Fase de Ejecución N° 02 en representación del penado JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.151.247, hijo de Ilsa Castellanos y Benito Aponte, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, quien en fecha 25-03-1998 fue condenado por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a sufrir la pena de Veinte (20) años de presidio y a las accesorias legales, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem para la época del hecho cometido en agravio del ciudadano Antonio José Pineda Torres tal como consta en la causa signada con el N° TL01-P-2000-165 que cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial.
Esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2006, admitió el recurso de revisión de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó audiencia para el día 23 de Octubre del presente año. Siendo la fecha y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral en la presente causa. La cual es resuelta de la siguiente manera:

PRIMERO: El recurrente fundamenta su petitorio señalando lo siguiente:
“.. En fecha 25-03-1998 mi presentado fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión(sic), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, , previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal Primero (1°) en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal derogado, pena que cumple en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Ahora bien al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, el cual invoco como fundamento del presente Recurso, podemos observar que en el encabezamiento del artículo 406, prevee una sanción más favorable. TERCERO La favorabilidad de la ley nueva invocada, constituye una excepción a la presunción legis de la cosa juzgada material porque la fuerza ejecutoria o actio judicati puede ser revisada en materia penal aun de oficio al resultar mas benigna la Ley publicada. Es por ello que, conforme a lo estipulado en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve la revisión contra la sentencia firme en el caso de la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, y siendo que la nueva Ley establece, en el encabezamiento del artículo 406, el supuesto de una sanción mas favorable “de quince a veinte años”, es por lo que solicito, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME, de fecha 25-03-1998, emanada del extinto Juzgado Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que se me disminuya la pena a que fui condenado, de veinte años En consecuencia solicito que la nueva disposición legislativa que entró en vigencia se aplique con efecto retroactivo, tal y como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 y el artículo 2 del Código Penal, por ser la norma que establece menor pena, por ser más benigna, por ser modificativa de la anterior y por ser la Ley más reciente. Por último, pido con todo respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que admita el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme indicada y se declare con lugar ordenando la rebaja de la pena en la forma indicada”.

La naturaleza jurídica o sustrato del pedimento, se plantea en forma integra o como correctivo definitivo una reducción de la pena, en base al nuevo orden jurídico que regula la situación del penado de marras, cosa que explana la recurrente diciendo al respecto lo siguiente:
“Conforme a lo estipulado en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve la revisión contra la sentencia firme en el caso de la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, y siendo que la nueva Ley establece, en el encabezamiento del artículo 406, el supuesto de una sanción mas favorable “de quince a veinte años”, es por lo que solicito, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME, de fecha 25-03-1998, emanada del extinto Juzgado Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que se me disminuya la pena a que fui condenado, de veinte años.……”

SEGUNDO: A la luz de la Reforma Parcial del Código Penal, establece una atenuación en el quantum de la pena, se activa el mandamiento constitucional (artículo 24), que establece, como sistema de garantía y seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, salvo cuando ésta imponga menor pena. Concurrente con este precepto constitucional, se encuentra la norma desarrollada en el artículo 2 del Código Penal, que establece:
”Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena”.

Sin lugar a dudas, en nuestro caso particular nos encontramos en una situación, donde una nueva ley favorece a un penado en cuanto al quantum de la sanción a cumplir, ya que la tipificación en la nueva normativa atenúa el rigor sancionatorio para el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 406 numeral 1° señala:

“ En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451, 453, 456 y 458 de este Código”


Es evidente que la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal trae consigo una atenuación de la pena en cuanto al delito tipo de Homicidio Calificado señalado en el artículo 406 numeral 1° que tiene una pena de 15 a 20 de prisión, quantum menor al establecido para la normativa aplicable en el momento de la condena que preveía una pena de 15 a 25 años de presidio y resultando que la conducta desplegada por el penado JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS debe adecuarse a la nueva normativa señalada en el artículo 406 numeral 1° eiusdem, por lo que debe ajustarse su condena a la nueva pena, procediendo este Tribunal Colegiado a realizar la misma de la siguiente manera:
El delito de Homicidio Calificado es sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, en la sumatoria de dicha pena nos da como resultado 35 años de prisión y el término medio entre ambos límites de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos da 17 años y 06 meses de prisión.
Se observa así mismo, que en la oportunidad de la condena por el juez Superior Primero en lo Penal, no tomó en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes que modifiquen la pena a imponer en definitiva por no concurrir dicha situación; lo que también toma en consideración esta Corte de Apelaciones, por lo que se establece que el ciudadano: JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS debe cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, la pena de Diecisiete años (17) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado Cometido En Ejecución del Delito de Robo A Mano Armada. Y Así se decide.
En consecuencia, queda establecida una menor pena, razón por la cual se hizo procedente por esta Corte, la revisión de la sentencia de marras dándose curso a las pretensiones del recurrente, con los efectos legales inherentes a la misma, representados en una reducción de la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública en Fase de Ejecución N° 2 del penado JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 1998, por el Extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a mano armada cuanto a la pena impuesta al ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER RAMON APONTE CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.151.247, hijo de Ilsa Castellanos y de Benito Aponte, domiciliado en Pampanito, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a cumplir la siguientes pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en agravio de ANTONIO JOSE PINEDA TORRES. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de la acumulación de las penas y proceder a realizar el nuevo cómputo de pena.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los SEIS (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones





LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE



LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA JUEZ DE LA CORTE



Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE