REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000818
ASUNTO : TP01-R-2006-000134


APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 06 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.318.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.518 con domicilio procesal en Centro Comercial El Almendrón, final de la Avenida Bolívar, 2do piso, oficina N 2-24 Trujillo Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WALTER DANIEL PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.905.000, soltero, comerciante, hijo de Carmen Briceño y Vicente Peña, domiciliado en Carvajal, Urbanización Terrazas de Carvajal, casa sn Estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2006, relativa a la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en la causa principal N° TP01-P-2006-000818 y de la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “PRIMERO. “Tal como se percibe del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre del año 2006 que cursa en las actuaciones donde el juez de control admite formalmente la acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo N° 458 del Código Penal, en agravio de Julio Cesar Angel, victima y mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido en la presente causa, no tomando en consideración las argumentaciones expuestas por la defensa, existe una flagrante violación por parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión arbitraria e inconstitucional de mis representado, lo que acarrea una total indefensión y violación al debido proceso, actuando con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con lo señalado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal N° 1, primera parte, ya que mi defendido fue detenido sin causa justificada. Solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión tomada por el juez de Control N° 06 en fecha 25 de septiembre de 2006. SEGUNDO: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El presente recurso de apelación es interpuesto en virtud del Quebrantamiento u Omisión por parte del Juez de Control N° 6 al tomar una decisión violatoria de la ley en fecha 25 de septiembre de 2006 violándole flagrantemente de esta manera a mi patrocinado el Derecho a la defensa, Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva no actuando con inobservancia de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que nos rigen al manifestar en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar que el Tribunal considera que existe fundados indicios para considerar que los imputados estaban en posesión de un arma de fuego y que por ello los hechos narrados por el Ministerio Público si encuadran en el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en agravio de Julio Cesar Ángel victima, situación que no comparte la defensa pues a mi defendido no le fue incautada cuando fue aprehendido arma alguna para que el Juez admitiera el calificativo dado por el Ministerio Público y afirmara que los imputados estaban en posesión de un arma. TERCERO. Solicito se declare con lugar, se le de el trámite legal respectivo con la celeridad que el caso amerita, y en consecuencia se revoque la decisión de este Tribunal de Control N° 6 por ser la misma Violatoria de la Ley y manifiestamente infundada, y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas de las establecidas en el artículo N° 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole esta Corte las condiciones que considere pertinentes, comprometiéndose mi patrocinado con las obligaciones que establece lo contemplado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que en nuestro nuevo e innovador Proceso Penal la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción.

Antes de pronunciarse este Tribunal sobre el fondo del asunto, es necesario precisar, que el recurso de apelación llegó a esta Corte sin constar en autos la decisión recurrida, la dictada el día 25 de octubre del año 2006, sólo entre las actuaciones venía incluido un auto de apertura a juicio dictado en fecha 02 de octubre del año 2006, el cual no contiene como bien sabemos ni pronunciamiento sobre medidas cautelares, ni lo relativo a la admisión de la acusación, fue por lo que se procedió a solicitar inmediatamente la copia certificada de la decisión recurrida, el día 31 de Noviembre del año 2006, comenzando a correr el lapso para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, el cual en este caso era un lapso reducido por recurrir la Defensa de la decisión relativa a la libertad del ciudadano WALTER DANIEL PEÑA BRICEÑO; a pesar de no haberse recibido las actuaciones requeridas, esta Corte se pronunció en fecha 02 de Noviembre del año en curso sobre la admisibilidad del recurso incoado, recibiéndose las actuaciones requeridas el día 03 de Noviembre del año 2006.
Ahora bien, tomando en cuenta esta Corte de Apelaciones, las actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal el día 03 de Noviembre del año 2006, procedentes del Juzgado de Control N° 06, se destaca que la decisión que tomó el Juez a quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, respecto a la libertad del ciudadano WALTER DANIEL PEÑA BRICEÑO, se debió o fue con motivo de la solicitud de parte de la Defensa de que se le impusiera una medida menos gravosa, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en su contra, frente a la solicitud de la Representación Fiscal de que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a ésta situación resulta claro que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada en fecha anterior al día 25 de septiembre del año 2006 y fue objeto de revisión por parte del Juez de Control el día 25 de septiembre, situación ésta que se conoce es al día 03 de Noviembre del presente año, cuando ya el recurso de apelación había sido admitido en fecha 02 de Noviembre del año en curso.

Por cuanto el recurso de apelación ya fue admitido, corresponde a este Tribunal pronunciarse al fondo del asunto, y luego de analizar el auto recurrido consigue que la razón no le asiste al recurrente, porque precisamente el Juez a quo al momento de decretar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se fundamenta en que ….”la situación jurídica de los procesados se ha agravado, ya que de imputado a partir del presente momento deben ser considerados acusados y se mantienen incólumes los requisitos para dictar una medida privativa, estamos ante un hecho punible, existen fundados elementos para estimar que son autores y también se encuentra cubierta la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena supera el límite de 10 años, lo procedente en derecho es mantener la medida privativa de libertad” (folio 30).

En tal sentido se observa que la Defensa no señala cuales son las argumentaciones expuestas por la Defensa que no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador a quo para decretar mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tampoco refiere cuáles son las “flagrantes violaciones” en que presuntamente incurrieron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de su defendido, sumado a que tal circunstancia, referida a la actuación de los órganos policiales al momento de la detención no pueden ser el objeto de un recurso de apelación, por no tratarse de decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal.

Tampoco refiere la Defensa cual fue la indefensión y violación al debido proceso en laque se incurrió con el auto recurrido dictado por el Juzgado de Control N° 06.

Señala la Defensa que “en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar el Tribunal considera que existen fundados indicios para considerar que los imputados estaban en posesión de un arma de fuego y que por ello los hechos narrados por el Ministerio Público si encuadran en el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 458 del Código Penal por el delito de Robo Agravado….situación que no comparte la Defensa pues a mi defendido no le fue incautada cuando fue aprehendido arma alguna para el Juez admitiera el calificativo dado por el Ministerio Público y afirmara que los imputados estaban en posesión del arma” (folio 2)

Se revisa el fallo recurrido y se observa que el Juez a quo al momento de referirse a la calificación jurídica que correspondía a los hechos objeto del proceso, estableció, entre otros aspectos…”que de las actas policiales se desprende de por lo menos tres declaraciones que señalan que los sujetos activos del delito estaban evidentemente armados, ….es el Tribunal de Juicio quien debe determinar los hechos, mas sin embargo para esta etapa procesal el Tribunal considera que existen fundados indicios para considerar que los imputados estaban en posesión de un arma de fuego, por ello los hechos narrados por el Ministerio Público si encuadran en el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 458 del Código Penal…la jurisprudencia patria ha indicado que se puede dar por probado el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego aún cuando el arma no haya sido encontrada …caso contrario al delito de porte ilícito de arma de fuego en el cual si es indispensable la experticia para poder probar el referido hecho punible”.

Ante lo anotado se evidencia que cuestiona el recurrente que se haya admitido la acusación, en contra de su defendido por el delito de Robo Agravado, en tal sentido se debe dejar establecido que dicha calificación jurídica es provisional y señaló el juzgador los motivos en que funda la misma, es decir el a quo indicó expresa y claramente en forma fundada los motivos por los cuáles considera que los hechos merecen la calificación jurídica provisional de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; así que cualquier aspecto que no resulte demostrado en el curso del debate oral y público, puede traer necesariamente, la advertencia a las partes, de parte del Juez de Juicio, especialmente a la Defensa acerca de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos, a los fines de producir una sentencia congruente con la acusación presentada.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WALTER DANIEL PEÑA BRICEÑO, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2006, relativa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar realizada en la causa principal N TP01-P-2006-000818.; así como de la admisión de la acusación presentada por el Misterio Público SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 02 de noviembre del año dos mil seis, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día seis de noviembre del año dos mil seis, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abg. José del C. Rodríguez.
Secretario