REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000113
ASUNTO : TP01-R-2006-000121
ASUNTO: Apelación de Sentencia Definitiva
PONENTE: ABG. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala Especial, Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelaciones de sentencia en fecha 16-08-2006, por la abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta (suplente) del adolescentes a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado a mano armada, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en agravio del ciudadano contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Mixto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de fecha 04-08-2006, en la cual se sancionó al nombrado adolescente a cumplir la Pena de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 9 meses.
DEL RECURSO INTERPUESTO, DE LA CONTESTACION DADA AL MISMO Y FUNDAMENTO DE LA APELACION.-
Denunciaron la recurrente que el Tribunal Mixto tomo en cuenta para dictar una sentencia condenatoria al adolescente antes identificado, las declaraciones de los cinco funcionarios policiales, transcrita en la sentencia, tomadas como un solo indicio por el Tribunal, a las cuales da valor para probar la existencia de un operativo de persecución en el cual resulto aprehendido a su representado pero es el caso, que en dichas declaraciones no se obtiene claridad sobre el hecho objeto del debate y mucho menos sobre la presunta participación de su defendido, ninguno de los funcionarios señala haber presenciado Robo alguno, solo señalaron que vieron a unas personas corriendo a las cuales persiguieron. Asimismo, aseguran estos funcionarios,…“los cuatro que entraron a la camioneta”, “entre ellos el adolescente ,…explanando además el Tribunal en su decisión al referirse a la participación de su defendido: identidad que se hace obvia al no haber mediado interferencia entre el momento de introducirse en ella (en la camioneta) cerca del establecimiento Date Vida y luego de la colisión sufrida”, asevera el Tribunal además: “Al adolescente Blas Torres se le encuentra un celular que tal y como quedo demostrado al momento del análisis de la existencia del delito se deduce que es el de la .”. No tiene certeza el tribunal, de la propiedad del referido teléfono celular, toda vez, que señalados los hechos deducidos, debe indicarse como los conecta con el hecho que pretende demostrar, como es el Robo Agravado; si la persona afectada y que estuvo sentada ante el Tribunal, el ciudadano , aseguró que en ningún momento vio, a la, o las personas que lo despojaron de sus pertenencias, al exponer: “No vi a nadie porque estaba de espalda colocando los candados”…, “no se si era un arma quizás, era algo rígido”, “en ningún momento le dije a ninguna características de las personas que me atracaron”; aunando al hecho a de que no indicó ser propietario del objeto (CELULAR) ni de ningún otro objeto que permanecían en la sala y le fueron mostrados al momento de su declaración, ni siquiera los reconoce como suyos en audiencia, no presenta factura, nunca demostró interés por dichos objetivos, de ninguna manera probo que el celular del cual fue presuntamente despojado, era el mismo que se encontraba en la sala conformado las presuntas evidencias presentadas por el Ministerio Público, aun cuando en la sala también fueron presentadas tarjetas telefónicas, a las cuales no se refirió.
La atención por parte de la Fiscalía y del Tribunal, se centro en un celular al cual se le realizó en la experticia que se encuentra en la causa, sobre la cual el experto declaro y de cuya declaración no se obtuvo certeza tampoco de la propiedad del mismo: entonces mal podría el Tribunal considerar probada la relación de causalidad entre lo que considera como un hecho cierto como lo es la persecución de su representado, con el Robo de que fue objeto el ciudadano , entonces se pregunta la defensa porque considera el Tribunal perfectamente adminiculables, entrelazados, unibles, lógicamente relacionables, un único, como lo es, la declaración de los funcionarios policiales, quienes por supuesto que son contestes en su exposición al manifestar al Tribunal encontrarse todos reunidos en las afueras del Circuito Judicial Penal, antes de entrar a juicio, como se lo hizo saber la Defensa al Tribunal en la audiencia, mal podrían contradecirse. Carece de motivación la decisión recurrida, al relacionar el Tribunal la persecución, con la obtención de las supuestas evidencias, al concluir que los objetos recuperados son de la victima, esto no fue probado en el desarrollo del juicio oral, la misma victima no estuvo segura al ser interrogada sobre si era ese su celular, entonces como incluye el Tribunal, que las personas que realizaron las mismas detenidas luego de la persecución, aun cuando no se prueba que los objetos sean de la victima. Concluye la defensa que nada se probo en el Juicio Oral y Privado que comprometiera la participación de su representado, no existiendo relación de casualidad entre el acto y el autor, por cuanto el Juez infiere ciertos hechos que pudieron probarse perfectamente en el Juicio Oral y sin embargo no se hizo, el Tribunal no hizo una adecuada apreciación judicial de la prueba indiciaria al no argumentar suficiente su motivación, poniendo como soporte de la condena de mi defendido un solo indico, el cual entrelaza con una deducción de que el objeto que supuestamente le es conseguido a mi representado es el que la victima acabada de perder en un Robo; lo cual no fue probado; por lo que adolece la sentencia de falta de motivación y así se solicita sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones y se declare nula la sentencia impugnada ordenando así la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronuncio. En tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones que, son fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Trujillo de fecha 04 de Agosto del año 2006, en virtud del cual condena al adolescente , a cumplir la pena de Tres años y nueve meses por la comisión del delito de Robo Agravado en agravio de , por resultar manifiestamente inmotivada.
A los motivos señalados por los recurrentes dio contestación la Fiscal del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS Defensora Pública Penal Cuarta (suplente) del Adolescente , en la Causa No TP01-R-2006-000121, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, publicada el día 04 de Agosto de 2006, mediante la cual condena al adolescente prenombrado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de Tres años y nueve meses por la comisión del delito de Robo Agravado en agravio del ciudadano
El escrito de apelación no cumple con los requisitos de ley, es decir, no señala cual es el derecho que se vulnera y como se le vulnera, en tal sentido siendo esto así basado en los principios y garantías que rigen el proceso penal, entre ellos la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa del Ministerio Público no debe ser admitido, dado que no se tiene conocimiento cierto por que se ataca la decisión cuestionada.
Por otra parte se demuestra en al sentencia que cuestiona la defensa que con las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios que participan en los hechos, aunado a la declaración de testigos, victimas y expertos, que ocurren varios hechos, entre ellos que el adolescente Blas Antonio Torres Vásquez, se encontraba en la avenida 6 del Sector Las Palta 2, de la ciudad de Valera y que luego de despojar al ciudadano , de sus pertenencias en compañía de tres (3) personas abordan un vehículo en la Avenida Bolívar, siendo perseguidos posteriormente por una comisión policial y en esa persecución se origina un accidente de transito en el cual resulta lesionado dicho adolescente y al ser revisado corporalmente por los funcionarios policiales se le incauta las pertenencias de la victima.
La defensa en su escrito reconoce que si está motivada la decisión y entre ello tenemos que reconocer que el tribunal para tomar la decisión valora la declaración de los funcionarios policiales y se refiere a un elemento e indica que: “… se hace obvia el no haber mediado interferencia entre el momento de introducirse (en la camioneta) cerca del establecimiento Date Vida y luego la colisión sufrida…Al adolescente Blas Torres se le encuentra un celular que tal y como quedo demostrado…se deduce que es de la victima..”, entonces quiere decir que verdaderamente entonces la decisión si es fundada, dado que concatena y adminicula varias circunstancias con lo cual los jueces de manera unánime llegan a concluir a una realidad.
En este mismo orden de ideas la defensa igual señala que con la experticia de no va referida a demostrar la propiedad del bien robado y efectivamente es así, ésta solo acredita existencia del objeto, sin embargo esto no desvirtúa que el adolescente despoja de sus pertenencias a la victima ese día 05-04-2006. Señala la recurrente que la falta de motivación del Tribunal en su decisión es porque relaciona la obtención de las evidencias al adolescente, con el hecho donde el ciudadano Osmer Bello es robado y la revisión que posteriormente le es hecha al adolescente a quien le incautan su teléfono celular, concluyendo que los objetos recuperados fueron los mismos que le quitan a la victima y no existiendo interferencia entre el momento de introducirse el adolescente y sus acompañantes en el vehículo donde emprenden la huida (en la camioneta) cerca del establecimiento Data Vida y la colisión sufrida, es decir, la defensa reconoce que si esta motivada pero que tal motivación no le da la razón o satisface su petitorio lo cual es otra cosa y así se desprende del mismo escrito de apelación, dado que en muchos de sus términos y expresiones indica que el tribunal valora, deduce e infiere ciertos hechos, lo que hace así el mismo escrito de apelación contradictorio.
La Defensa reconoce en su escrito que la sentencia está motivada, sin embargo la ataca por estar evidentemente inmotivada, pero ese reconocimiento de motivación lo que denota es un desacuerdo legítimo con la decisión dictada, sin embargo esto no implica bajo ninguna circunstancia falta de motivación dado que dicha decisión se produce de manera unánime por un Tribunal Mixto, es decir conformados por tres (3) personas.
Sobre las bases de lo antes narrado pido que el Recurso presentado por la Abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS Defensora Pública Penal Cuarta (suplente) de Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su carácter de defensora del adolescente , contra la decisión dictada en fecha 04-08-2006 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sea declarado Sin Lugar.
Revisada la sentencia apelada, esta Corte observa: con relación al vicio de falta de Motivación, el Tribunal a quo señala:
“Apreciado la prueba según la libre convicción razonada conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de LOPNA se concluye que del debate oral y reservado verificado en la presente causa quedó demostrado la existencia del delito del Robo Agravado a mano armada previsto y sancionado ene l artículo 458 del Código de Penal Venezolano en agravio del ciudadano ya identificado, cometido por varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano adolescente , al haber quedado demostrado en sala que: El día 04 de abril de 2006, pasadas las 10 de la noche cuando el ciudadano , se encontraba cerrando su negocio ubicado en la Avenida 6, Sector La Plata, Restaurante y Lunchería Date Vida, al estar poniendo los candados, fue sometido por varios sujetos, entre ellos, el adolescente , siendo amenazado con arma de fuego, siendo tirado al piso y despojado de bienes de su propiedad como son un (1) celular, una (1) cadena de oro y dinero en efectivo, saliendo cuatro agresores corriendo para montarse en un vehículo tipo camioneta Explore, que se encontraba encendida, siendo sorprendidos por funcionarios policiales que inician su persecución, yendo tras ellos en todo momento, hasta que se pierde el control de la camioneta Explore que origina un accidente de tránsito, siendo aprehendidos sus ocupantes, entre ellos el adolescente incautándole objetos activos y pasivos del delito, específicamente al adolescente acusado el celular objeto de robo.
Llegando a esta conclusión este juzgador al analizar y valorar las pruebas, conforme a la libre convicción razonada de las pruebas materializadas en le debate celebrado, conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que este sistema probatorio que supera a la prueba tarifada hace procedente que se imponga el razonamiento lógico en el proceso, en donde no solo a través de pruebas directas se determinen los extremos objetivos y subjetivos de ley, sino las pruebas indirectas tomando al indicio como proceso lógico entendido éste como el que permite a los juzgadores partir de hechos conocidos para con fundamentos en el inferir la existencia de otro no directamente perceptible (hecho indicado).
La existencia del delito quedo plenamente demostrada con:
1. La declaración de al víctima, ciudadano quien, si bien es cierto que no indica las características de quienes lo sometieran…es claro es describir como fue sometido, bajo amenaza, a demás de sentir en un su convicción que está compelido a la entrega por la violencia ejercida con arma de fuego que siente en su cuerpo.
2. Con la declaración del ciudadano , experto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, queda demostrado la existencia física del celular…habiendo sido exhibido la existencia documentada…reconocida por el perito deponente…generando la convicción que el realizó la prueba técnica…la cual adminiculado con al declaración de la victima que refiere bajo juramento identidad física entre el celular que a él le robaran y el incautado en el procedimiento, al habérsele también exhibido en sala indicando además de que en la agenda del celular se encuentra almacenado el numero del hermano y que en la pantalla están las iniciales O.E.B.V, hacen deducir que el celular objeto de peritación es el mismo sujeto pasivo…igualmente quedó demostrado el sitio donde ocurrió el hecho…siendo exhibida el informe levantado conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue también reconocido en su contenido y firma…tomándose en cuenta solo en lo referente donde se encuentra ubicado el local comercial…
3. Con la declaración del ciudadano …quedó corroborado el sitio donde ocurrió el hecho…
4. Con la declaración del ciudadano
5. Con la declaración de la ciudadana detective experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, queda demostrada la existencia física de tres armas de fuego, tres cargadores de armas y 27 balas…, quedando demostrado en sala su existencia, la cual adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores que indican haber incautado las mismas…se hace lógico cuando se construye la operación silogística en la que de los hechos ciertos como:1) Que la victima sintió que era sometido con un arma de fuego. 2) En flagrancia son aprehendido los agresores portando armas, hacen concluir con la meridiana logicida que las armas incautadas al momento de la aprehensión son las utilizadas al momento del robo…
6. Esto trae como colación que las declaraciones de los funcionarios Cabo Primero (FAPET) La Cruz Daniel, Cabo Segundo (FAPET) Materano Alexander, Dtgdo. (FAPET) Acevedo Brixio. Dtgdo. (FAPET) Pérez Jaime, Agente (FAPET) Simancas Derbis J., adscrito a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, sea necesario darle valor para determinar la existencia del delito de Robo Agravado a Mano Armada, toda vez que siendo los funcionarios policiales actuantes que no presentaron contradicción determinante en sus dichos, con coherencia lógica de lo sucedido tal y como adelante será analizado, con su actuación policial se determina la incautación de armas de fuego a los ocupantes de la camioneta en la que se huía luego del robo, que conforme a lo anterior sirve como hecho indicador conforme a la teoría de la prueba indiciaria de la existencia y utilización de armas en la perpetración del hecho punible, tal y como estuvo convencida la victima cuando era sujeto del mismo.
7. Que la declaración del ciudadano , hermano de la victima, solo en lo referente al celular robado a su hermano , ya que refuerza la tesis de que el celular encontrado a los agresores era el de la victima, cuando además de señalar que el día de los hechos cuando se encontraba en el lugar de la colisión en el Sector La Marchantica su hermano le comento a un funcionario que el celular incautado en el procedimiento era parecido al que le acababan de robar, en sala reconoce el celular incautado como parecido al que le pertencia a su hermano.
La convicción de que el , fue coautor del delito de Robo Agravado a mano armada se deduce de las siguientes pruebas:
-Valoración de la declaración de los funcionarios…
1) De la declaración del ciudadano …quien convenció a este Tribunal, sobre lo que dijo, al reflejarse en su dicho claro, coherencia y precisión cuando indica…Declaración esta que al ser adminiculada con la declaración de los demás funcionarios policiales actuantes, guarda coherencia en el sentido de señalar…estando dentro de ella el joven , quien resulta herido en una pierna, reconocido en su contenido y firma…tomándose en cuenta en lo referente al lugar donde se encuentra ubicado el local comercial…
2) Con la declaración del ciudadano ,… quedó corroborado el sitio donde ocurrió el hecho…
3) Con la declaración
4) Con la declaración de la ciudadana detective experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, queda demostrada la existencia física de tres (3) armas de fuego, tres (3) cargadores de cargas y veintisiete (27) balas… quedando demostrado en sala su existencia, la cual adminiculada con la declaración de los funcionarios Policiales aprehensores que indica haber incautado la misma…Se hace lógico cuando se construye la operación silogística en la que de los hechos ciertos como:
1.- Que la victima sintió que era sometido con arma de fuego y en flagrancia son aprehendido los agresores portando armas, hacen concluir con la meridiana logicidad que las armas incautadas...sacado de la camioneta por el funcionario JAIME PÉREZ, y revisado por el funcionario ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ, quien la encuentra entre otras cosas el celular que como anteriormente quedó demostrado se deduce es robado al ciudadano Osmer Emilio Bello Valero.
2.- Declaración del funcionario policial ciudadano DANIEL ANTONIO LA CRUZ…siendo constante además con los demás funcionarios policiales actuantes en relación al porque se origina la actuación policial.
3.- Declaración de otro de los funcionarios policiales de la Brigada de Inteligencia actuantes ciudadano Distinguido JAIME ARGENIS PÉREZ BRICEÑO…guardando coherencia lógica en su dicho y con los dichos de un compañero.
4.- Declaración… Distinguido DERBIS JOSÉPH SIMANCAS ARAUJO…siendo constante con los demás funcionarios policiales actuantes, con la advertencia de que este testigo y funcionario actuante es más preciso en su declaración en forma clara y contundente…señalado que el adolescente Blas Antonio Torres Vásquez, esta dentro de los cuatro (4) que se introducen en la camioneta, que directamente lo infiere como coautor en el robo…
De la declaración del Cabo Segundo ALEXANDER ANTONIO MATERANO RAMÍREZ…siendo este funcionario que lo revisa y le incauta el celular robado.
Con la declaración de estos funcionarios de la Brigada de Inteligencia, tomada en conjunto al estar referidas al procedimiento policial verificado el 04 de Abril de 2006, deja comprobado a este Tribunal que ese día…
De la declaraciones analizadas en conjunto se puede concluir que se dan varios hechos indicadores que individualmente considerados sirven para mostrar aspectos aislados de la realidad, fragmentos del hecho objeto del contradictorio, pero en la medida en que se van ampliando así mismo actúan como cerco que rodeado al adolescente acusando alrededor de su participación en el hecho, infiriendo relaciones de causalidad entre los hechos indicadores y los hechos indicadores.
Los hechos indicados deducidos podrían resumirse en lo siguiente:
1.- Los funcionarios policiales observan a cuatro (4) ciudadanos, corriendo desde el sitio cercano al Restaurant Date Vida y se introducen en la camioneta Explorer.
2.- Una vez que son advertidos por el Altoparlante de la Unidad Policial que deben detenerse salen huyendo, siendo perseguidos permanentemente hasta que sen alcanzado por haber sufrido un accidente de Transito la camioneta Explorer.
3.- Una vez aprendidos se observa identidad entre los cuatro que entraron corriendo en la camioneta, entre ellos el adolescente , y cuatro de los cinco que fueron detenidos dentro de la camioneta Explorer luego de la colisión, identidad que se hace obvia al no haber mediado interferencia entre el momento de introducirse en ella cerca del establecimiento Date Vida y luego de la colisión sufrida.
4.- Al adolescente se le encuentra un celular que tal y como quedó demostrado al momento del análisis de la existencia del delito se deduce que es el de la victima
5.- Entre los demás ocupante es incautada tres (3) armas de fuego.
Ahora bien, si el ciudadano , se puede inferir como meridiana logicidad que uno de los sujetos agresores es el adolescente , vista la imposibilidad física y material que variara la identidad de los sujetos que se introducen corriendo en la camioneta con los sujetos que posteriormente son aprendidos por los funcionarios policiales incautándoseles objetos pasivos y activos del delito, al haber estado en permanente y directa persecución de los funcionarios policiales aprehensores…
La idea de que los ciudadanos que ocupaban la camioneta Explorer iban en persecución es reforzada por la declaración del Cabo Segundo del cuerpo de Vigilante del Transito Terrestre ciudadano …al igual que su compañero ciudadano Cabo Segundo ENDER ALBERTO VILLARIAL VILORIA, quien en conjunto levante el accidente de tránsito…es por ello que este Tribunal al considerar acreditada la existencia del hecho punible objeto del debate, como es el delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, así como la autoría del adolescente , en la comisión del hecho punible, se considero procedente decretar la condena en la presente causa, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente”
Analizada la sentencia producida por el Tribunal de Juicio Mixto, se constata que efectivamente sí se realizó un proceso de razonamiento en el cual los jueces llegaron al convencimiento de que el adolescente , es coautor en el delito de Robo Agravado indicando las razones y motivos por lo que llegaron a la conclusión de la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado, garantizando a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, dándole a conocer a las partes los motivos de la decisión tomada y los elementos y razones que tuvieron en el momento de juzgar por cuanto el Tribunal a quo, dejó claramente señalado, que llego al convencimiento a través de la prueba indiciaria y que basándose en la misma estableció la culpabilidad del adolescente , indicando en que consisten las mismas, es decir precisando las razones en que a fundado sus conclusiones probatorias.
El Tribunal Mixto al sentenciar analiza una serie de elementos que lo llevan a la convicción de que quedó demostrada la comisión de un hecho punible el cual fue cometido por cinco (5) personas de las cuales uno es el adolescente , indicando claramente que hechos quedaron demostrados que los llevarán al convencimiento de la culpabilidad del adolescente, e indicando en forma clara que fundamentan su decisión en “infiriendo relaciones de casualidad entre los hechos indicadores y los hechos indicados”, precisando los indicadores que dieron origen a establecer la culpabilidad en forma clara y precisa y que esta explanados con anterioridad en la presente sentencia, razón por la cual no existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia. ASI SE DECIDE”.
Fundamentada la decisión en la prueba indiciaria y motivando cada uno de los hechos que fueron probados en la comisión del delito y la culpabilidad del adolescente en la ejecución del mismo, la sentencia recurrida esta ajustada a derecho.
Esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental por los argumentos antes expuestos considera que el recurso de apelación presentado por los defensores del adolescente debe ser declarado Sin Lugar por el motivo de Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 04-08-2006, por la abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta (suplente) del adolescentes , a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado a mano armada, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en agravio del ciudadano , contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Adolescente de fecha 04 de Agosto de 2006, en la cual se sancionó al referido adolescente a cumplir la Pena de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y nueve (9) meses.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de autos llevados por esta Corte. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese recaudos de traslado a los fines de imponer la presente decisión al adolescente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Sala Especial, Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis.
Dr. Rafaela González
Presidenta de la Sala Especial Sección Adolescente
De la Corte de Apelaciones
Dra. Zoraida Pérez de Valera Dra. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Sala Juez (Suplente) de la Sala
(Ponente)
Abg. José Rodríguez
El Secretario
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