REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA GUTIÉRREZ FRANCO, identificada con cédula número 5.759.699, asistida por la Abogada CAROLINA CONTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.250, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 3 de Abril de 2006, por medio de la cual negó la justificación memorial solicitada por dicha ciudadana, para que se le proveyera de título supletorio sobre el vehículo marca Dodge, modelo B-300, clase camioneta, tipo Van, uso transporte público, año 1978, color azul, placas 317-990, serial de carrocería B36BE7X199940, serial del motor 31802251036.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Alzada el expediente abierto con ocasión de tal solicitud, que fuera recibido el 13 de Junio de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron la solicitante, entrando este asunto en estado de sentencia, por lo que se emite este pronunciamiento dentro del lapso de Ley.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución el 17 de Marzo de 2006 y repartida al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada solicitante obrando de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal, con vista de las pruebas preconstituidas que acompañara a su petición, expidiera título suficiente de propiedad sobre el preindicado vehículo automotor, para asegurar sus derechos de propiedad y posesión legítima sobre tal bien.
Acompañó a su solicitud justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 13 de Diciembre de 2005, para dejar constancia de que por trabajos de latonería realizados en el vehículo fueron removidas las chapas de identificación de los seriales; inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 9 de Diciembre de 2005, a través de la cual se deja constancia de que al vehículo en cuestión le fueron suplantadas las chapas identificatorias del serial de carrocería, actas del cuaderno de inspección esa en las cuales consta oficio número DIVI-63-02-400 de fecha 22 de Junio de 2005, dirigido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al referido Juzgado de Municipios, en el cual le participa que al vehículo no se le puede practicar experticia alguna por haberle sido suplantadas las chapas identificatorias de los seriales de carrocería; documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo el 15 de Septiembre de 2000, bajo el número 40, Tomo 122, por medio del cual la solicitante adquirió por compra el vehículo del ciudadano Alexander Manuel Magdaleno Peraza y el 19 de Marzo de 2000, bajo el número 45, Tomo 45, contentivo de aclaratoria relacionada con la compraventa del vehículo en referencia.
El Tribunal de origen, mediante auto de fecha 3 de Abril de 2006, niega la expedición del justificativo solicitado y de tal decisión apeló la solicitante.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en esta instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador Superior que al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se llevará un registro nacional de vehículos y conductores, cuya organización y funcionamiento son determinados por el Ministerio de Infraestructura; y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 eiusdem, se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores ya indicado.
De acuerdo con las disposiciones legales ya citadas, pese a que los vehículos automotores son bienes muebles por su naturaleza, sin embargo su propiedad está sujeta a la formalidad del registro en el órgano ya indicado dependiente del Ministerio de Infraestructura, a los fines de la comprobación de las características tanto del bien, como de su propietario.
Por manera que tales bienes están sujetos a un régimen de publicidad registral, que excluye la aplicación del principio contenido en el artículo 794 del Código Civil.
Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece en sus artículos 148, 149 y 150, el procedimiento que todo propietario de un vehículo automotor debe cumplir por ante las autoridades de tránsito terrestre competentes, a los fines de legitimar cualquier variación que sufrieren los datos referentes tanto al bien en sí mismo, como a su propietario.
En efecto, el artículo 149 reglamentario establece que todo propietario que desee hacer modificaciones en su vehículo, que alteren los datos referentes a los seriales del motor y de la carrocería, así como respecto del color, deberá solicitar por ante la Inspectoría de Tránsito de la localidad un permiso previo que lo autorice a realizar tales modificaciones.
De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias arriba señaladas existe toda una regulación especial que establece los mecanismos apropiados e idóneos, tanto para acreditar la titularidad de la propiedad de los vehículos automotores y sus datos identificatorios, como para obtener autorización destinada a justificar cualquier cambio o alteración en tales datos o elementos identificadores del propietario y del vehículo mismo.
Existiendo entonces los medios legales idóneos para obtener la satisfacción de los derechos que reclama la solicitante, según lo que se ha dejado expresado, resulta improcedente a todas luces utilizar la vía de la justificación para perpetua memoria, en sustitución de dichos mecanismos legalmente establecidos, para cuya actuación tienen atribuida competencia funcional y material, en forma clara, específica y determinante los órganos de la Administración Pública Nacional adscritos al Ministerio de Infraestructura, distintos de los órganos jurisdiccionales judiciales, por lo que, de permitirse que un Tribunal de la República se sustituya en el ejercicio de las funciones atribuidas a otro órgano de la Administración Pública Nacional, se estaría entonces propiciando la usurpación de funciones y la invasión de la esfera de la competencia de tales órganos administrativos por parte de los judiciales, lo cual evidentemente cae bajo los supuestos del dispositivo contenido en el artículo 138 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que el Tribunal de origen obró ajustado a derecho al no expedir la justificación para perpetua memoria que le solicitara la ciudadana MARÍA EVANGELISTA GUTIÉRREZ FRANCO, ya identificada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA GUTIÉRREZ FRANCO, contra el auto de fecha 3 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la solicitud de título supletorio que dicha ciudadana promovió y que se contiene en el expediente S1046 de dicho Tribunal.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de expedición de título supletorio, planteada por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA GUTIÉRRREZ FRANCO, para asegurar propiedad y posesión sobre el vehículo automotor ut supra determinado.
SE CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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