REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada SANDRA PEÑA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.686, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO SANTOS TAPIA, titular de la cédula de identidad número 10.396.000, contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 6 de Abril de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, opuesta por la parte demandada a la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento y reintegro de cánones y depósitos, propusiera en contra de su representado la ciudadana FRANCY COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.534, asistida por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que fueron consideradas pertinentes, las cuales se recibieron en esta Alzada el 2 de Agosto de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados sólo por la parte demandada apelante, en fecha 19 de Septiembre de 2006.
Precluido el lapso para presentar observaciones a los informes, sin que la actora las hubiere formulado, entró este asunto en estado de sentencia, a partir del 2 de Octubre de 2006, por lo que se emite este pronunciamiento dentro del lapso de Ley.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2006, la apoderada del demandado opuso a la demanda la cuestión previa prevista por el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fue declarada sin lugar por el A quo, mediante el fallo de fecha 6 de Abril de 2006, objeto de la presente apelación.
La demandada, con base en el ordinal 11° del citado artículo 346, opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque, en su criterio, se produjo la acumulación indebida de cinco pretensiones, a saber: a) resolución de contrato; b) reclamación de daños y perjuicios; c) repetición de sumas de dinero; d) admisión de comisión de delito; y e) indemnización de daños y perjuicios; y porque, además, se estimó el valor de la demanda en Bs. 21.100.000,oo sin especificarse los conceptos correspondientes.
El Tribunal de la causa, en el fallo apelado, declara sin lugar tal cuestión previa y condenó a la demandada en las costas de la incidencia.
En sus informes ante esta Alzada, la apelante ratifica el contenido de su escrito de oposición de la cuestión previa en referencia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en esta instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno de apelación, muy especialmente del escrito de oposición de la cuestión previa, a falta del escrito libelar cuya copia no fuera remitida, se aprecia que la apelante señala, como motivos sobre los cuales apoya su afirmación de que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, un conjunto de razones que sanamente apreciadas ciertamente no determinan tal prohibición legal de admitir la acción, aducida como defensa previa por la demandada.
En efecto, las afirmaciones hechas por la oponente de la cuestión previa, más que motivos que indiquen o definan la prohibición legal ya indicada, constituyen materia propia de la cuestión previa de defecto de forma del libelo, prevista por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho de que la parte actora no haya contradicho la cuestión previa así opuesta por la demandada, no puede producir el efecto previsto por el artículo 357 eiusdem, esto es, la admisión de tal cuestión previa, debido a que ese enfoque dado, en forma evidentemente equivocada y errónea, por parte de la demandada, a la defensa previa por ella opuesta, presenta una ostensible incongruencia en relación con la demanda, lo que, unido al hecho de que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida, no permite, sin riesgo de incurrir en una decisión totalmente contraria al espíritu y propósito de la ley, declarar como admitida por la actora dicha defensa con los efectos establecidos por el artículo 356 ibidem.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que el A quo obró ajustado a la ley al haber declarado sin lugar la cuestión previa de marras. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, ya indicado, del 6 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, contemplada por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada a la demanda.
SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,