REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo obrando en sede constitucional.
UNICO
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior el dieciséis (16) de Junio de 1999, el ESTADO TRUJILLO, representado por los abogados ANTONIO MIGUEL CABALAR y JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 58.208 y 23.755, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra los autos de admisión y decretos de secuestro dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en los expedientes números 22.430, 22.490 y 22.372, por medio del cual denunció la presunta violación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 99 y 68 de la Constitución Nacional.
Alega el quejoso que por ante el preindicado Juzgado, cursan los expedientes número 22490, 22372 y 22430, juicio que por reivindicación, propuso el ciudadano abogado ALEXIS REYES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.870, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra los ciudadanos que se mencionan a continuación: en el expediente número 22372, ciudadanos BELKIS MENDEZ, JESÚS RIVERO, ARMANDO ARAUJO, JOSÉ SEGOVIA, ALIDIS GONZÁLEZ, FLOR PEÑALOZA, ERNESTO BRICEÑO, FREDY MENDOZA y otros; expediente número 22430, ciudadanos LEON INFANTE, RITA PERDOMO, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, ARTURO UZCÁTEGUI, LUIS ALBERTO BRICEÑO, IMERIO LUGO y otros; y en el expediente número 22490, ciudadanos RUBÉN MATHEUS, DALIA VILORIA y ATENOR J. MALDONADO.
Alega el recurrente que el presunto agraviante al dictar los autos y decretos de medidas “… recaen sobre un bien que de conformidad con el Artículo 557 del Código Civil, pudieran llegar a ser propiedad del Estado Trujillo, en procesos donde nuestro representado no intervino, no es parte, y por lo tanto no ha tenido oportunidad de defensa, afectando de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, no existiendo otras vías procesales que permitan la reparación del daño causado ( … ) el Tribunal debió necesariamente notificar a nuestro representado o en su defecto a todo aquel que pudiese tener algún derecho sobre ese terreno para así garantizar el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, como gantías constitucionales y de orden público, omitiendo además una solicitud de la parte querellante necesaria para la validez de lo planteado en los juicios comentados ...” (sic).
Por auto de fecha 16 de junio de 1999, al folio 106, se admitió la presente acción de amparo, se ordenó la notificación al abogado JOEL BRASCHI SANTOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran a informar sobre las violaciones que motivaron el presente recurso, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación ordenada.
El 18 de Junio de 1999, el Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado JOEL BRASCHI SANTOS, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que alega “… a.-) la quejosa no ejerció el derecho a intervenir como interesada en el juicio y solicitar las reposiciones a lugar, b.-) Pudo la quejosa ejercer el Recurso de Amparo Sobrevenido y no el presente por vía principal. C.-) Las medidas decretadas y consideradas violatorias de los derechos constitucionales, fueron suspendidas, por lo que ya no existe la situación jurídica que se dice infringida, pues en los actuales momento está totalmente restablecida. ( … ) sostener el criterio a lo anteriormente explanado, constituiría desnaturalizar totalmente el propósito de la acción de amparo y permitir la subversión total del orden procesal…”. (sic).
El 21 de junio de 1999 se dictó auto mediante el cual se fijó el día viernes 25 del corriente mes y año a las once de la mañana (11.00 a. m.), para celebrar la audiencia oral y pública; la cual se llevó a cabo sólo con la comparecencia del represente judicial del Estado Trujillo, abogado MIGUEL CABALAR, quien ratificó la solicitud de amparo por cuanto, según el exponente, el presunto agraviante violó flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a su representada y solicitó la comprobación de los argumentos esgrimidos en el escrito de informes, presentado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Tribunal para que sea declarado en la definitiva, tal y como consta a los folios 265 al 267.
En fecha 3 de agosto de 1999, se avoca al conocimiento de la presente causa, el abogado DAVID PALIS, como Juez Temporal de este Despacho y ordena la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados.
Mediante diligencias de fecha 15 y 16 de septiembre de 1999, estampadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, en las cuales señala que el presunto agraviante, dictó en fecha 30 de agosto de 1999, mandamientos de ejecución en los expedientes números 22.430, 22.490 y 22.372, a lo cual solicita se dicte medida precautelar innominada de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución.
En fecha 16 de septiembre de 1999, este Juzgado Superior decreta medida innominada de suspensión provisional del acto de mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 30 de agosto de 1999.
En fecha 29 de octubre de 1999, la Juez de este Tribunal, abogada CLARA INES CASANOVA, se inhibe de conocer y decidir la presente causa, por lo cual se procedió a convocar a los Jueces Suplente de este Juzgado, quienes se excusaron en conocer.
Ahora bien, este Sentenciador procedió a efectuar un análisis minucioso de las actas del presente proceso y encuentra que la última actuación efectuada por el recurrente, el ESTADO TRUJILLO, fue cumplida el día 16 de septiembre de 1999, oportunidad cuando informó que el presunto agraviante dicto mandamiento de ejecución en los expedientes números 22.430, 22.490 y 22.372, el 30 de agosto de 1999 y solicitó medida cautelar innominada.
Así mismo observa este Tribunal que por auto de fecha 12 de junio de 2000, se ordenó librar convocatoria al Tercer Conjuez, abogada CARMEN MENDEZ, como aparece al folio 297.
Aparece igualmente de estos autos que la abogada Carmen Méndez se excusa en conocer y decidir el presente recurso de amparo, consignándose tal excusa en este Tribunal Superior el 15 de Junio de 2000, como consta de diligencia estampada por el Alguacil, puesta al vuelto del folio 299, siendo esta la última actuación procesal.
Aprecia este Tribunal que la parte solicitante no le dio el correspondiente impulso procesal a este recurso, pues, no gestionó en forma alguna la convocatoria de otro Juez Suplente, ni solicitó la designación de Juez Accidental a los fines de la continuación del proceso.
Las circunstancias antes anotadas configuran el decaimiento en el interés procesal necesario para la existencia de la acción, tal como lo tiene decidido nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la falta de interés como uno de los medios anormales de extinción de los procesos, en razón de que en existiendo regulación legal de otros medios de extinción del procedimiento y de la acción, como lo son la perención, la prescripción y la caducidad, cuyos respectivos campos de eficacia jurídica se encuentran perfectamente deslindados en el texto legal, sin embargo, no existe regulación alguna en relación con el desinterés, como mecanismo de extinción del proceso.
Por tales razones y con fundamento del artículo 26 de la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado toda una teoría acerca del desinterés como un mecanismo de extinción de la acción, no ya del procedimiento, pues, éste se extingue con la perención y, luego de transcurrido el plazo de ley, puede ejercitarse nuevamente la acción.
En el caso de la falta de interés, una vez dadas las circunstancias que conduzcan al juez al convencimiento de que la parte en cuyo interés se ha instituido algún beneficio procesal, o se ha emitido alguna providencia judicial, no actúa, no pone en ejecución oportunamente los medios legales para obtener la tutela judicial efectiva de tales beneficio o providencia, el juez, sin que siquiera se lo soliciten las partes, está facultado para decretar la extinción de la acción.
En el sentido arriba anotado dejó asentada doctrina la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, págs. 232 y ss.), en la cual se lee:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.”
( omissis)
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.”
“Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
“… pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? …”
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, la presente acción debe ser declarada extinguida por decaimiento del interés procesal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente acción, por manifiesta falta de interés procesal del recurrente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. Rimy Rodríguez Artigas.
En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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