REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 4.084, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana AMELIA ROSA SARMIENTO WALINOTTI, titular de la cédula de identidad número 256.372, contra decisión de fecha 30 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición, sigue en contra de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.729.302 y los herederos desconocidos de su común causante RAFAEL MARÍA SARMIENTO.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 28 de Julio de 2006, como consta al folio 25, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que la apelante los presentara, como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de Agosto de 2006, cursante al folio 26.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, se difiere la emisión de la sentencia por treinta días.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 9 de Mayo de 2006 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la ciudadana AMELIA ROSA SARMIENTO WALINOTTI, ya identificada, demandó a la igualmente identificada ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN SARMIENTO y a los herederos desconocidos de su común causante, RAFAEL MARÍA SARMIENTO.
Alega la demandante en su libelo que su padre RAFAEL SARMIENTO, falleció el 4 de Junio de 1937, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, dejando como herencia “… 1) una casa techada con tejas pequeñas con su correspondiente solar, situada en “El Calvario” de la ciudad de Trujillo, alinderada así: frente calles Bolívar e Independencia (conjunción); por el costado de arriba casa y solar de Manuel Rosales; por el costado de abajo casa y solar de Rosalía de Mendoza; por el fondo casa y solar de Napoleón Coronado. 2) Un terreno con plantaciones de café ubicado en el sitio “Carmona” Municipio Chiquinquirá del Estado Trujillo, deslindado así: por cabecera, con terrenos del Doctor Ignacio Carrillo; por pie y un lado terrenos de José Briceño y por el otro lado terrenos de Luis Napoleón Coronado. 3) Una casa de zinc sobre bahareque pequeña en mal estado en el sitio “Coloradito” Municipio Chiquinquirá del Estado Trujillo, deslindada así: por el pie y un lado terrenos de Juan José Carrillo Guerra; por la cabecera y frente casa de Brígida Manzanillo de Gómez y por el otro costado terreno de Luís Araujo. 4) Un terreno con Matorrales de café en el sitio “Las lomitas”, Municipio Chiquinquirá del estado Trujillo, deslindado así: por la cabecera y un lado terreno de Alberto Torres, por el pie y otro Lado con terrenos de Antonio Rosario, según consta de copia de planillas del Ramo Derechos, Sucesiones y Donaciones VIII Circunscripción del Estado Trujillo, la cual acompaño marcada “B”, y en 2 folios útiles de fecha 22 de noviembre de 1937.” (sic).
Continúa alegando la demandante que a raíz de la muerte del ciudadano RAFAEL MARÍA SARMIENTO, quedaron como sus únicos y universales herederos, además de la demandante, los ciudadanos, MARÍA ENCARNACIÓN SARMIENTO, ÁNGELA SARMIENTO, CARMELINA SARMIENTO, MANUEL VICENTE SARMIENTO, y otros cuyos nombres se desconocen.
Que mediante documento público compró conjuntamente con la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN SARMIENTO, a los coherederos CARMELINA SARMIENTO, ÁNGELA SARMIENTO y JOSÉ BENITO TORRES, los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles que les pertenecen, según documentos notariado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas en fecha 31 de Agosto de 1944, bajo el número 217, Tomo 4; autenticado por el para entonces Juzgado de los Municipios Cruz Carrillo y La Plazuela del Estado Trujillo, el 15 de Diciembre de 1977, bajo el número 362, folios 26 y su vuelto y 27, Tomo 5; notariado en la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 15 de Mayo de 2000, bajo el número 15, Tomo 78; los cuales acompañó a su libelo.
Alega así mismo que tal estado de comunidad, sobre los inmuebles arriba descritos, le está causando perjuicio, por lo que demanda a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN SARMIENTO, y a los herederos desconocidos del causante RAFAEL SARMIENTO, para que convengan en partir los mencionados bienes.
Por último solicita al Tribunal de la causa decretar el secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente acción. Y estima la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).
En fecha 30 de Mayo de 2006, el A quo, declara inadmisible la presente demanda de partición, como consta a los folios 18 al 21.
Tal decisión fue apelada por el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, cursante al folio 22.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior con base en las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, reciproca y de orden público.
El autor venezolano, profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario.
También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (destacado del Tribunal.
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y, lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
Establecidas las premisas que anteceden este sentenciador procedió a revisar el libelo de la demanda que encabeza este proceso y los recaudos acompañados al mismo, y de tal examen se desprende que en el escrito libelar no se cumplen los requisitos de forma y de fondo ya indicados para el ejercicio de la acción de partición de comunidad de bienes.
En efecto, la demanda se propone solamente contra la ciudadana María Encarnación Sarmiento y los herederos desconocidos del causante, Rafael María Sarmiento, fallecido el 4 de Junio de 1937, en la ciudad de Trujillo, del Estado Trujillo.
Sin embargo, junto con el libelo no se acompañan los documentos fundamentales de la demanda, esto es, los títulos de adquisición del causante, ni las actas del Registro Civil que demuestren su defunción y la relación de filiación de la demandante y la demandada con el de cujus, ni se indican los nombres y apellidos de todos los demás comuneros, pese a que se acompaña una copia fotostática simple de certificación de planilla de liquidación sucesoral fiscal, emitida con ocasión de la herencia dejada por el extinto Rafael María Sarmiento, en la cual se menciona a un numeroso grupo de herederos de éste, cuya filiación con él tampoco se demuestra con las correspondientes actas del Registro Civil; formalidades esas no sólo esenciales, sino elementales, para la proposición de una acción de partición de bienes hereditarios y que en el caso sub examine no fueron cumplidas.
Resulta entonces evidente que en la deducción de la presente acción de partición ciertamente no se cumplieron los requisitos de forma y de fondo ya indicados que permitan la admisión de la demanda, con lo que la decisión adoptada por el A quo que declaró inadmisible la presente demanda de partición debe ser confirmada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandante, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 30 de Mayo de 2006.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición, propuesta por la ciudadana AMELIA ROSA SARMIENTO WALINOTTI, contra la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN SARMIENTO, ya identificadas, y los herederos desconocidos del común causante, RAFAEL MARÍA SARMIENTO.
SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,