REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada JULIXIA CASTELLANOS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734, en su carácter de coapoderada de los codemandados MARÍA MARGARITA ANGRAND de CUETO, LUIS FELIPE, ROSAURA MARGARITA, MARÍA ANGÉLICA, QUISQUEYA MARÍA y CÉSAR AUGUSTO CUETO ANGRAND, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.556.009, 13.378.303, 14.780.718, 17.596.946, 18.377.474 y 20.706.784, respectivamente, contra sentencia de fecha 24 de Marzo de 2006, dictada por la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la acción de reconocimiento de firma de documento privado, incoada por la ciudadana ANA MARÍA BERMÚDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 3.906.349, representada por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 65.343, contra los herederos del fallecido HIGINIO CUETO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 12.940.663; y en donde aparecen también como codemandadas las ciudadanas ANA YDALIA CUETO BERMÚDEZ y WENCITA DEL CARMEN BERMÚDEZ de CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números 18.034.977 y 3.190.577, respectivamente, actuando esta última como curador de la adolescente (identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad número 19.899.281, y representadas por el abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 65.926.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 11 de Agosto de 2006, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, como consta al folio 197.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se realizó el acto de formalización, siendo que la parte demandante no asistió al mismo, como consta al folio 198.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 23 de Octubre de 2003 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana ANA MARÍA BERMÚDEZ ANDRADE, demandó inicialmente al ciudadano HIGINIO CUETO GUERRERO, ya identificado, para que reconociera el documento privado de fecha 11 de Octubre de 2003, por medio del cual éste le dio en venta el inmueble formado por una vivienda o casa para habitación con su correspondiente solar, edificada sobre terreno propio con doce metros de frente, ubicada en la calle Páez de la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, alinderada así; frente, con calle Páez; por los dos laterales, con terrenos que fueron de Roseliano Delgado, y que hoy son de Numa Andrade Paredes (el de la derecha) y de Mary Vásquez (a la izquierda); y por el fondo, con solar que fue de la sucesión de Domingo Rojas y que hoy es de Oswaldo Montilla.
Por último solicita al Tribunal la citación del demandado para que reconozca en su contenido y firma el documento descrito anteriormente.
En virtud de que la cuantía estimada en la presente demanda es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03 de Noviembre 2003, cursante al folio 06.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, es admitida la demanda por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada.
El 07 de Enero de 2004, la ciudadana MARÍA MARGARITA ANGRAND de CUETO, ya identificada, asistida por la abogada ANMARY FERNÁNDEZ, presentó acta de defunción del demandado ciudadano HIGINIO CUETO GUERRERO, en la cual consta que falleció el 11 de Diciembre de 2003, como consta al folio 14.
En consecuencia el preindicado Tribunal de Municipios, por auto de fecha 12 de Enero de 2004, acuerda suspender el curso de la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del fallecido demandado, para lo cual en fecha 06 de Febrero de 2004, emite el correspondiente edicto.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2004, se dieron por citados los ciudadanos LUIS FELIPE y MARÍA ANGÉLICA CUETO ANGRAND, como consta al folio 20.
Igualmente se dieron por citados, mediante diligencia, del 5 de Abril de 2004, los ciudadanos MARÍA MARGARITA ANGRAND de CUETO, en su nombre y en representación de sus menores hijos (identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), como consta al folio 22.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2004, el apoderado actor, consigna publicaciones del edicto que para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado HIGINIO CUETO, había librado el preindicado Juzgado de Municipios.
En fecha 07 de Mayo de 2004, los demandados Ramón Luis Cueto Bermúdez, Ana Ydalia Cueto Bermúdez y Ana María Bermúdez Andrade, en su nombre y en representación de su menor hija (identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), se dieron por citados en diligencias que cursan a los folios 104 y 105.
Por diligencia cursante al folio 107, de fecha 27 de Mayo de 2004, los codemandados Luis Felipe y María Angélica Cueto Angrand, solicitaron al Tribunal de Municipios el nombramiento de defensor ad litem para la menor (identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), por ser hija de la demandante y de su causante Higinio Cueto Guerrero, parte demandada, en vista de existir intereses contrapuestos en la presente causa, los cuales pudieran lesionar los intereses de la adolescente antes mencionada.
En consecuencia tal Tribunal, por auto de fecha 09 de Junio de 2004, designó como defensor ad litem de la menor (identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), al abogado Alexis Albornoz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2004, cursante al folio 112, el referido Tribunal de Municipios, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que entre los herederos del causante ya mencionado, existen niños y adolescente; todo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en su literal c).
En fecha 25 de Julio de 2004, es recibido el presente expediente, por la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes interesadas.
En fecha 20 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa nombra como curador de la menor(identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), a la ciudadana WENCITA DEL CARMEN BERMÚDEZ de CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.190.577.
El 18 de Julio de 2005, los codemandados LUIS FELIPE, QUISQUEYA MARÍA, ROSAURA MARGARITA y MARIA ANGÉLICA CUETO ANGRAND, así como MARÍA MARGARITA ANGRAND de CUETO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), asistidos por la abogada LAURA VÁSQUEZ SANTOS; promovieron las cuestiones previas contempladas por los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron decididas mediante sentencia del 27 de Julio de 2005, que declaró con lugar el defecto de forma y sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, habiendo apelado el apoderado de los ciudadanos LUIS FELIPE, QUISQUEYA MARÍA y ROSAURA MARGARITA CUETO ANGRAND de tal decisión, la cual apelación fue oída en el solo efecto devolutivo.
Mediante escrito presentado el 03 de Octubre de 2005, la parte actora solicita la reposición de la causa, por cuanto a la menor ROSA ANACAONA CUETO BERMÚDEZ, quien está representada por la ciudadana WENCITA DEL CARMEN BERMÚDEZ de CARMONA, no se le designó defensor, y en la misma fecha consigna acta de defunción del ciudadano RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ, codemandado.
En fecha 24 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa declara el reconocimiento del instrumento privado acompañado al libelo de la demanda, objeto del presente litigio.
Apelada dicha decisión, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se le dio entrada por auto de fecha 11 de Agosto de 2006, cursante al folio 195.
El 26 de Septiembre de 2006, se realizó la audiencia de formalización de apelación, dejándose constancia de que a la misma no compareció la parte demandante y en la cual los apoderados apelantes consignaron escrito que contiene los argumentos contra la decisión apelada y que apuntan a vicios del procedimiento, referentes a reposiciones indebidas del proceso, al nombramiento de curador especial y a la violación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este Tribunal Superior reponer la causa al estado de que se cite a los herederos desconocidos del codemandado RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ.
En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis de esta controversia que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre el mérito de la materia objeto de la presente apelación, considera necesario este Tribunal Superior efectuar las siguientes consideraciones, que guardan estrecha relación con el orden público procesal.
En efecto, de la revisión exhaustiva que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que al folio 167, cursa diligencia estampada por la demandante, en fecha 3 de Octubre de 2005, por medio de la cual consigna copia del acta de defunción del sucesor del demandado, ciudadano RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ, distinguida con el número 254, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual evidencia que ocurrió el fallecimiento de dicho codemandado, el 12 de Septiembre de 2005, acta de defunción que obra al folio 168.
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Por su lado, el artículo 231 eiusdem, establece que la citación de los sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta, referente a una herencia u otra cosa común, como en el caso de autos, deberá efectuarse mediante un edicto dirigido a quienes se crean asistidos por algún derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
En la disposición bajo comentario se regula igualmente tanto el contenido del edicto, como las diligencias atinentes a su fijación y publicación.
De acuerdo con lo expuesto, el curso de la presente causa se suspendió desde el 3 de Octubre de 2005, cuando se dejó constancia en autos del fallecimiento del codemandado RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ.
Por consiguiente, era indispensable que los interesados en que este proceso prosiguiera su curso normal, dada la suspensión del mismo ocurrida desde el 3 de Octubre de 2005, actuaran, pusieran en ejecución el mecanismo procesal adecuado regulado por el artículo 231 ya citado, esto es, que se citara a los herederos desconocidos del tantas veces nombrado RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ, mediante edicto.
Aparece de autos que nadie solicitó tal citación de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ, por lo cual el curso de esta causa se mantuvo en suspenso, por más de seis (6) meses, produciéndose de tal suerte el supuesto de perención establecido por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses, contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas; obligaciones estas que son las ya indicadas de impulsar la citación de los herederos del mencionado finado RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ y establecidas por los artículos igualmente indicados, 144 y 231 eiusdem.
Encontrándose el curso de la causa suspendido, sin que se hubiere gestionado en forma alguna la citación de los herederos del tantas veces mencionado de cujus y hasta tanto no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 144 y 231 ibidem, no podía cumplirse en este proceso actuación alguna.
De allí que todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo, tanto por el Tribunal de la causa, como por las partes de la misma, desde el 3 de Octubre de 2005 en adelante, son nulas en razón de que el proceso se encontraba suspendido, sin que se hubiere gestionado en forma alguna la citación de los herederos del ciudadano RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ, requisito este sine qua non para que la causa retomara su curso en forma legal.
Siendo ello así y constituyendo la perención materia de orden público, que permite al Juez declararla de oficio, tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, tal como se ha dejado dicho, este Tribunal Superior observa que la perención de la instancia ocurrió fatalmente el 3 de Abril de 2006, habida cuenta de que en estos autos no hay evidencia de que entre el 3 de Octubre de 2005 y el 3 de Abril de 2006, los interesados hubieren cumplido las obligaciones que los artículos 144 y 231, tantas veces citados, les imponía para la citación de los herederos del extinto RAMÓN LUIS CUETO BERMÚDEZ y, por ende, para la prosecución del proceso.
En consecuencia, debe declararse la perención de esta instancia, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por los apoderados judiciales de los codemandados MARÍA MARGARITA ANGRAND de CUETO, LUIS FELIPE, ROSAURA MARGARITA, MARÍA ANGÉLICA, (identificación omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente), ya identificados, contra decisión adoptada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Marzo de 2006, cuando ya se había perimido esta instancia y extinguido el presente procedimiento.
Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN de este procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo la 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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