REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión.

Ú N I C O
El presente expediente contentivo del juicio de tercería propuesto por la ciudadana Francisca del Carmen Maldonado de Materano, contra los ciudadanos José Antonio Saavedra Román y Humberto de Jesús Materano, demandante y demandado, en el que por cobro de bolívares cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Tránsito y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 9536-06, fue remitido a este Tribunal Superior por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por razón de haberse declarado incompetente por la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el codemandado en tercería Humberto de Jesús Materano, identificado con cédula número 3.053.764, contra la sentencia definitiva dictada en el referido proceso de tercería el 26 de Julio de 2006.
Señala el Tribunal declinante que “… no es competente para conocer la presente apelación, en virtud de que las causales que dieron origen a la tercería de dominio interpuesta, alegada por los abogados LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y PEDRO JOSÉ VALE M, se origina como consecuencia de la ejecución de medida judicial en el juicio interpuesto por JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA DURÁN en contra de HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, por Cobro de Bolívares (vía de intimación de una letra de cambio), actuando el A-quo en Sede Mercantil. Ahora bien, el A-quo declaró con lugar la tercería de dominio, contemplada en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por los trámites contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ante lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, confirmó el criterio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, respecto al que se declaró competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia Judicial, dictada por un juez de primera instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que confirmó una Sentencia del Juzgado de Municipio, que negó declarar con lugar una oposición por terceros a una medida judicial producto de un procedimiento por intimación que afectaba predios rurales y a ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [ … ] Así las cosas, este Tribunal en decisión de fecha 19 de Mayo de 2006, en el expediente número 0560, cuyas partes son las mismas y en ocasión de la apelación ejercida por los Abogados: LUIS ALBERTO VALERA ROSALES Y PEDRO JOSÉ VALE M., apoderados judiciales de la tercera opositora, cuaderno separado del expediente principal de tercería que ingresó bajo el número 0560 y sobre el cual aquí se pronunció, estableció el criterio antes explanado; por lo que mal pudiera considerarse competente para conocer del mismo, si en el cuaderno separado se declaró incompetente.” (sic).
Recibido el presente cuaderno principal de tercería en este Tribunal Superior Civil, el 13 de Noviembre de 2006, se le dio entrada y de la minuciosa revisión que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este Superior Civil, aparece que ciertamente la ciudadana Francisca del Carmen Maldonado de Materano, titular de la cédula de identidad número 9.101.193, propuso demanda de tercería contra los sujetos procesales del juicio por cobro de bolívares, en el cual fue ejecutada una medida preventiva que se practicó sobre diecisiete (17) semovientes, que se encontraban en la parcela TM-21 del asentamiento campesino Tablón Moromoy Vega de Pobre, ubicado en jurisdicción de las Parroquias La Paz y Bolivia, Municipios Pampán y Candelaria del Estado Trujillo, con una extensión de 7 hectáreas con 36 áreas, alinderada así: Norte, vía de penetración y parcelas números TM-17 y TM-22; Sur, parcela número TM-42; Este, vía de penetración y parcela número TM-20; y Oeste, parcela número TM-41, que le fuera adjudicada a título oneroso por el extinto Instituto Agrario Nacional, al ciudadano Humberto de Jesús Materano, antes indicado, cónyuge de la demandante en tercería Francisca del Carmen Maldonado de Materano, quien suscribió conjuntamente con su esposo el documento por medio del cual se les adjudicó dicha parcela, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de Julio de 1999, bajo el número 20, del Tomo 53, y que obra a los folios 54 y 56.
Observa este Tribunal Superior Civil que entre los fundamentos de hecho que sirven de soporte a la demanda de tercería, los apoderados de la tercerista alegan que “En fecha Martes Catorce (14) de marzo de 2006 [ … ] se presentó en la parcela TM-21 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, con la finalidad de practicar un embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO cónyuge de nuestra mandante y del cual se encuentra separada desde hace 28 años.
En dicho acto tal y como se evidencia de Acta levantada a tal efecto se hizo presente el cónyuge de nuestra mandante, asistido de Abogado; y cuando el apoderado del Ciudadano José Antonio Saavedra Román parte demandante, señalo como bienes de embargo 17 animales vacunos (entre vacas, novillas y becerros) a los cuales se les justipreció irrisoriamente en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.975.000,oo), el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, de manera fraudulenta no sólo aceptó el irrisorio valor que se le dio a los animales, sino que también ofreció cancelar la totalidad de la “deuda” dando en pago los animales señalados y un conjunto de mejoras y bienhechurías, plenamente identificadas, las cuales no fueron justipreciados y cuyo 50% pertenece a nuestra mandante por comunidad de gananciales.” (sic).
Continúa alegando la representación judicial de la tercerista que “… la demanda incoada en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, cónyuge de nuestra mandante es completamente fraudulenta y producto de ardides y maquinaciones que tienen como único objeto despojar a nuestra mandante del 50% de los bienes que le pertenecen en comunidad conyugal; en un evidente fraude procesal que no sólo viola lo dispuesto en el Artículo 168 Código Civil Venezolano, sino que además va en detrimento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que en el título definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) al ciudadano Humberto de Jesús Materano, [ … ] se establece que en caso de ejecución sobre las mejoras el Instituto tendrá preferencia para adquirirlas, y sólo en caso de no ejercer el Instituto su derecho es que puede adjudicarse a Terceras Personas.
Por otra parte, si bien es cierto que el Instituto Agrario Nacional (IAN) otorgó Titulo oneroso a HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, en el año 1.999 cuando ya estaba casado con nuestra mandante; no es menos cierto que dicha parcela ha venido siendo trabajada por el Ciudadano GILBERTO JOSÉ MATERANO MALDONADO hijo de nuestra mandante y por ella, quienes son los que mantienen la producción agroalimentaria y la tierra productiva.” (sic).
Con base en los razonamientos anteriores los apoderados de la demandante en tercería proponen acción contra los ciudadanos José Antonio Saavedra Román y Humberto de Jesús Materano, para que convengan o en su defecto a ellos sean obligados en “1.- Que el Ciudadano Humberto de Jesús Materano, no podría dar en pago la totalidad de las mejoras y bienhechurias consistentes en (cercas de alambre de púas de cuatro pelos con estantillos de madera; un pequeño galpón con paredes de bloques de cemento y techos de acerolit, una siembra de siete (7) hectáreas de pasto, un conjunto de árboles frutales), [ … ] 3.- Que el Ciudadano Humberto de Jesús Materano, no puede dar en pago las mejoras y bienhechurías fomentadas en la parcela N° TM-21 sin la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI). 4.- Que la parcela TM-21 está en fase de producción, por efecto del trabajo agrícola, desarrollado por mi mandante y su hijo GILBERTO JOSÉ MATERANO, quienes son los únicos poseedores y pisatarios; y a fin de garantizar su derecho de permanencia, se ha solicitado la apertura de un procedimiento administrativo de derecho de permanencia por ante las oficinas del Instituto Nacional de Tierras, a nombre de nuestra mandante y de su hijo GILBERTO JOSÉ MATERANO. …” (sic).
Observa este Tribunal Superior Civil que en estos autos cursa una inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en la referida parcela TM-21 que forma parte del asentamiento campesino Tablón Moromoy, Vega de Pobre, situado en jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en la que se deja constancia de que el Tribunal, en compañía de experto designado, recorrió el fundo en el cual se constituyó observando que se encuentra sembrado de pasto braquiaria de aproximadamente dos meses de crecimiento y en etapa de floración, con buena calidad de follaje espeso y continuo, sin que se observaran clarones (sic).
Así las cosas considera este Tribunal Superior Civil que la presente apelación fue ejercida en un juicio de tercería propuesto por quien dice encontrarse llevando a cabo, junto con su hijo, en la parcela ya indicada, con los animales y con las mejoras allí fomentadas, una actividad de explotación agroalimentaria, cuya protección o tutela judicial solicitó por vía de tercería, contra las partes del proceso mercantil en el cual fue practicada medida de embargo preventiva, circunstancia esta que el demandado en el juicio mercantil y cónyuge de la demandante en tercería, hiciera propicia para dar en pago los semovientes embargados y la parcela agropecuaria y todas las mejoras allí levantadas, que, según afirma la tercerista, se encontraba en plena fase de explotación agrícola y pecuaria y de producción de alimentos.
Resulta evidente entonces que, la acción de tercería así propuesta es de naturaleza agraria, como acertadamente la admitió el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, a los folios 19 y 20 de este expediente de tercería.
Por lo demás se aprecia que la acción de tercería ha sido propuesta con ocasión de la actividad de explotación agropecuaria que se realiza en la parcela objeto de la medida, que fuera dada en pago junto con los animales allí apacentándose y las mejoras en ella fomentadas, amén de que se trata de un predio rural, por estar ubicado en un asentamiento campesino.
Ello determina entonces que este Tribunal Superior Civil y Mercantil carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación y considera que la competencia para ello le está atribuida al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en esta ciudad de Trujillo. Así se decide.
Conviene advertir que este Tribunal Superior Civil mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 2006, se declaró incompetente igualmente para conocer y decidir recurso de apelación ejercido contra decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de Marzo de 2006, en el cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio mercantil tantas veces indicado, y solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia, a la cual remitió tales actuaciones del cuaderno de medidas, con oficio número 0540-422-2006, del 11 de Julio de 2006.
Para arribar a la conclusión expuesta en la presente decisión, este Tribunal Superior Civil acogió doctrina de la Sala Especial Agraria, adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Marzo de 2004, M. A. Rangel contra D. M. Sosa, en la cual se lee:

“Esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente número 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
‘Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’ ”. (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 209, pág. 658.)


D E C I S I Ó N


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones con oficio, previa la anotación de su salida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,