REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.223, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos CECILIA ELENA PÉREZ DELGADO, LIGIA MARLENE PÉREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 2.617.733 y 4.659.892 y OTROS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2004, por medio de la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria de inmueble, interpuesta en contra, de los ciudadanos EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, RAMÓN VALERA, EMILY PACHECO HÉCTOR PRADA, JOSÉ DEL CARMEN SOLER DABOIN, LILIANA BRICEÑO y JOSÉ ÁNGEL ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de los cuales, los nombrados en primero, segundo, tercero cuarto y quinto lugares aparecen representados en autos por su defensora de oficio abogada MARIBEL LÓPEZ PAREDES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.801; mientras que los dos restantes no tienen acreditada representación judicial en los autos, pese a haber sido citados personalmente.
Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 08 de Diciembre de 2004 y se fijó término para informes, no habiendo informado ninguna de las partes, según nota de secretaría, que cursa al folio 252.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Septiembre de 1999 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia ya referido, los prenombrados ciudadanos CECILIA ELENA PÉREZ DELGADO, LIGIA MARLENE PÉREZ FLORES y otros, representados por el abogado JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.648, demandaron por reivindicación de inmueble, a los prenombrados ciudadanos EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, LILIANA BRICEÑO, RAMÓN VALERA, EMILY PACHECO y OTROS, a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Zaragoza, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, alinderado así: partiendo de un botalón que se fijó entre un algarrobo y un montón de piedras que se encuentran a pocos metros más acá del poste kilómetro 36 de la línea férrea, se sigue una línea recta con rumbo a la cumbre del cerro Pelón, traspasando éste hasta encontrar una cerca que es el lindero de la posesión de la sucesión de Francisco Argüello, quedando separados por esta línea recta, terrenos de la sucesión de Florencio Salas; del lindero de la posesión de la sucesión de Francisco Argüello, se sigue éste hasta encontrar el lindero que separa terrenos de Francisco Uzcátegui, luego se sigue estos linderos hasta encontrar los que separan terrenos de Rosa Matheus de Vetencour cuyos linderos se siguen hasta encontrar los linderos que separan terrenos de Josefa Méndez de Jugo; luego se siguen estos linderos de para abajo hasta caer a la línea férrea por la cual se voltea a la izquierda hasta encontrar el lindero que separa una hectárea de terreno que es o fue del ferrocarril de La Ceiba el cual se sigue hasta llegar al punto en que se empezó a alinderar.
Manifiesta el apoderado actor que el causante de sus representados, ciudadano MIGUEL LORENZO PÉREZ SALAS y de quien heredaron dicho inmueble, lo adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en el tercer trimestre del año 1948, bajo el número 53, tomo 1 del Protocolo Primero, que en copia certificada acompañó al líbelo.
Así mismo señala el apoderado actor que los demandantes heredaron el referido inmueble de su prenombrado causante, según se evidencia de planilla sucesoral número 214, de fecha 07 de Septiembre de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Renta, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes y que así mismo produjo con el líbelo.
Continúan alegando los demandantes que desde el mes de febrero del año 1999, dicho inmueble ha sido objeto de hechos y actos que de alguna forma han lesionado y menoscabado su derecho de propiedad, que fueron denunciados por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por vía de un procedimiento de amparo policial, según lo establece el Código de Policía del Estado Trujillo; por ante la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado, por ante las Fuerzas Armadas de Cooperación y el Ministerio del Ambiente; y que en fecha 03 de Septiembre de 1999, se materializó el despojo definitivo del inmueble, introduciendo una máquina moto-niveladora para realizar movimientos de tierra y hacer calles, sin acatar los planteamientos formulados por las autoridades competentes y de esa manera disponer de manera exclusiva del inmueble.
Que, narra el apoderado actor, tal despojo fue consumado por los demandados, quienes a la cabeza de un numeroso grupos de personas han asumido la responsabilidad de la comisión de tales hechos.
Que por las anteriores razones proceden a demandar a los prenombrados ciudadanos EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, LILIANA BRICEÑO, RAMÓN VALERA, EMILY PACHECO, JOSÉ ANGEL ALBARRAN, HECTOR PRADA y JOSÉ DEL CARMEN SOLER DABOÍN, para que restituyan y entreguen el bien objeto de litigio, y estima la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
El demandante acompaño su libelo, además de los documentos arriba señalados, copia del acta levantada el 03 de Septiembre de 1999 por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo y copia fotostática de un escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Practicada la citación personal de los codemandados LILIANA BRICEÑO y JOSÉ ANGEL ALBARRAN y, habiéndoseles designado defensor de oficio a los restantes litisconsorte pasivos, la defensora de éstos, mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2004, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda y que sus representados hayan iniciado actividades perturbadoras como invasores, que hayan trasladado a otras personas para incrementar el número de invasores, y que hayan vendido parcelas, talado, quemado y construido ranchos de cartón y mucho menos haber materializado el despojo del inmueble en cuestión.
Solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, cursantes a los folios 214 al 221, los cuales serán debidamente analizados y valorados mas adelante en la parte motiva de este fallo.
En sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción reivindicatoria y suspendió la medida preventiva innominada de paralización de cualquier actividad que los demandados ejecuten dentro del inmueble objeto del litigio e igualmente el desalojo de las personas que se encuentran dentro del mismo; fallo este apelado por la parte actora.
En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
También se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patrias que cuando la propiedad que se esgrime como título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, deviene por herencia o sucesión mortis causa, debe el reivindicante demostrar la adquisición de la cosa por parte de su causante y la cualidad de continuadores de éste.
En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).
En la misma recopilación se reproduce sentencia de fecha 12 de Enero de 1949, citada por el doctor René de Sola, conforme a la cual, “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (ibidem, pág. 571).
Ahora bien, establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en el presente caso los demandados LILIANA BRICEÑO y JOSÉ ÁNGEL ALBARRÁN, pese a haber sido citados personalmente, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.
Esa situación particular de los prenombrados codemandados hace surgir, en principio, la idea de que pudieran haber incurrido en confesión ficta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, antes de emitir cualquier pronunciamiento en tal sentido, se hace necesario determinar previamente, si la presente demanda es o no contraria a derecho, en atención al criterio expuesto ut supra, conforme al cual es el reivindicante quien soporta la carga probatoria, no obstante la actitud pasiva que pudiera asumir el demandado.
En este orden de ideas se aprecia así mismo que la defensora de oficio que les fuera designada a los restantes codemandados, ciudadanos EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, RAMÓN AVLERA, EMILY PACHECO HÉCTOR PRADA y JOSÉ DEL CARMEN SOLER DABOIN, dio contestación a la demanda en forma genérica, al negar y contradecirla tanto en los hechos, como en el derecho, pero sin expresar argumentos de ninguna naturaleza, específicos, que, opuestos a la demanda, pudieran considerarse como configurativos de una pretensión propia que tienda a desvirtuar la de la parte actora.
De allí que debe examinarse las pruebas traídas a los autos para determinar si efectivamente es o no procedente la acción reivindicatoria aquí deducida.
En este sentido se observa que sólo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, de naturaleza documental, además de los instrumentos sobre los que fundamentó su demanda; elementos probatorios esos que pasa a determinar y valorar este juzgador a continuación.
Así, se aprecia que los demandantes se proclaman propietarios del inmueble sobre el que versa la presente acción, en razón de ser herederos del ciudadano MIGUEL LORENZO PÉREZ SALAS, quien a su vez adquirió la propiedad del inmueble.
Ahora bien, a los fines de demostrar la adquisición de la propiedad por parte de su causante, produjeron con el libelo una copia certificada del documento protocolizado por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, el 30 de Septiembre de 1948, bajo el número 53, Tomo 1 del Protocolo Primero, la cual cursa a los folios 12 y 13.
Del contenido de este documento y de las notas estampadas al margen del mismo, aparece que el inmueble descrito en el libelo de la demanda fue adquirido inicialmente por el ciudadano MIGUEL LORENZO PÉREZ, causante de los demandantes, pero aquél vendió la mitad de tal bien al ciudadano Joaquín Pérez Salas, en fecha 31 de Marzo de 1953, según documento asentado bajo el número 40; y posteriormente la firma mercantil denominada “Pérez Hermanos”, de Sabana de Mendoza,, representada por sus socios solidarios, ciudadanos Miguel Lorenzo Pérez Salas y Josefa Salas de Pérez, sucesora del extinto Joaquín Pérez Salas, vendieron al ciudadano Juan Vicente Molina Salas, por documento registrado el 13 de Enero de 1967, bajo el número 6, un lote que es parte del terreno que originalmente adquirió el causante de los demandantes tantas veces mencionado, MIGUEL LORENZO PÉREZ SALAS.
Esta copia certificada es un documento público y del mismo se comprueba que, ciertamente, por razón de las ventas parciales que el adquirente original del inmueble, MIGUEL LORENZO PÉREZ SALAS, efectuara al ciudadano Joaquín Pérez Salas y a la sociedad “Pérez Hermanos” de Sabana de Mendoza, por un lado y en razón, además, de la venta que dicha sociedad de comercio hiciera a Juan Vicente Molina Salas, por efecto de tales negociaciones forzosa y lógicamente los linderos del inmueble tuvieron que sufrir las correspondientes modificaciones, de tal suerte que el inmueble que dicen los demandantes es de su propiedad y que hoy pretenden reivindicar, debe presentar unos linderos distintos de los que aparecen en el título original de adquisición del bien por el causante de los demandantes y que se reproducen textualmente de tal título de adquisición primigenio.
De lo expuesto se sigue que, en efecto, tal como lo apreció el A quo en la sentencia apelada, los demandantes no puede atribuirle a los demandados el despojo de un inmueble que identifican por unos linderos que no corresponden a los que actualmente pueda presentar el bien, lo que implica que, ciertamente, no existe identidad entre la cosa a reivindicar y aquella cuyo despojo dicen haber sufrido de manos de los demandados.
Esta apreciación y valoración del documento público antes señalado se hace conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con las disposiciones de los artículos 1.354 del mismo código sustantivo civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
También acompañaron los demandantes a su libelo copias de la planilla de liquidación fiscal sucesoral número 214, de fecha 07 de Septiembre de de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, por concepto del impuesto generado por la herencia dejada por el causante MIGUEL LORENZO PÉREZ SALAS y de la declaración sucesoral complementaria presentada el 1° de Abril de 1992, para comprobar la calidad de herederos del prenombrado de cujus, las cuales cursan a los folios que van del 6 al 10 y que en copia certificada también fueron promovidas dentro del lapso probatorio, cursantes a los folios 216 al 221.
Con los referidos documentos administrativos los demandantes persiguen demostrar su condición de sucesores de su prenombrado causante y, por lo mismo, de propietarios del inmueble en cuestión.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la cualidad de heredero no se demuestra con declaraciones y planillas de liquidación sucesorales, pues las pruebas idóneas para tales fines no son otras que las correspondientes actas del Registro Civil que evidencien el matrimonio, la filiación y el fallecimiento, tal como lo tiene decidido nuestro máximo Tribunal; actas del Registro Civil que debidamente concatenadas al título de adquisición del causante, demuestran la propiedad de los sucesores o herederos, de los bienes quedantes al fallecimiento de su respectivo o respectivos causantes.
En efecto, tales documentos administrativos fiscales sucesorales, que la doctrina y jurisprudencia han asimilado a los públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en tanto en cuanto gozan de presunción de legalidad juris tantum, no evidencian otra cosa que el cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación tributaria, referentes a los gravámenes que pechan la herencia dejada por las personas naturales, pero fuera de ese hecho eminentemente fiscal, no acreditan filiación, toda vez que puede ocurrir que la declaración sucesoral la presente persona ajena a los sucesores de una persona fallecida, o que, presentada, por un sucesor, no se incluya en la misma a todos los herederos.
Por las razones expuestas se desechan dichos documentos administrativos fiscales como prueba de la cualidad de herederos del adquirente original del inmueble y, por lo mismo, no se les atribuye eficacia probatoria de la cualidad de propietarios del inmueble a los demandantes.
Al folio 14 obra una copia fotostática simple de acta levantada por el ciudadano Prefecto del Municipio Sucre y por el ciudadano Comandante del Distrito Policial número 39, del Estado Trujillo, en la que dejan constancia de que en el sector Zaragoza, por denuncia de la ciudadana María Josefina Pérez Delgado, se encontraba en el terreno (sic) una máquina motoniveladora trabajando, por lo que, previa verificación de los hechos denunciados, decidieron trasladarse al sitio en donde encontraron a unas personas que dijeron ser invasores y que identificaron como José Bravo, Gregorio Urbina Alfredo Rivas, Florencio Negrón, Yuveri Pirela, Noris Castellano, Edgar Suárez, José Rodríguez, Hilda Rosa Campos, Maritza Uzcátegui, José Rivero, Ricardo Escalona y Ricardo Villarreal.
Esta acta también constituye un documento de carácter administrativo que goza de presunción de legalidad, hasta prueba en contrario, que por no haber sido impugnada, ni tachada de falsa por los demandados, adquiere la eficacia probatoria del documento público, de acuerdo con los artículos 1.357, 13.59 y 13.60 del Código Civil y de la misma se comprueba que quienes estaban detentando el inmueble sobre el que versa esta acción reivindicatoria eran personas distintas de los demandados.
La parte actora produjo con el libelo copia fotostática simple de un documento dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que, además de ser una simple fotocopia sin valor ni eficacia probatoria algunos, ni siquiera está suscrita o firmada por nadie, por lo que se desecha del proceso.
En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 214 y 215, los demandantes aducen como probanzas las copias simples del expediente número 0628 que, afirman, reposa en el archivo del Tribunal de la causa y señalan como evidencias contenidas en tal expediente judicial un conjunto de actas.
Ahora bien, observa este juzgador que tales documentales no fueron aportadas a estos autos, por lo que considera que no tiene nada que apreciar ni valorar, desde el punto de vista probatorio, en relación con tales documentos que no fueron incorporados al presente expediente.
En conclusión, luego de efectuado el correspondiente análisis y la debida valoración de las pruebas traídas a estos autos por los demandantes, como evidencia de su pretensión, se puede afirmar que los actores no llegaron a demostrar que los demandados los hubieran despojado del inmueble cuya propiedad se atribuyen, por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 14 de Octubre de 2004.
Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a los demandantes apelantes perdidosos, de conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,