REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.080, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.782.101 y domiciliado en El Tablón de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la presente acción mero declarativa de comunidad conyugal, instaurada por la ciudadana ANA CELMIRA PACHECO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.498.654, domiciliada en El Tablón de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien aparece representada por la abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.982.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 18 de Octubre de 2006, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 31 de Octubre de 2006, tal como consta al folio 53.
En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Mayo de 2006, la ciudadana ANA CELMIRA PACHECO VILLEGAS, ya identificada, asistida por la Abogada MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, incoó acción mero declarativa de comunidad concubinaria contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERAN, con fundamento del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional.
Alega la demandante que comenzó a convivir con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERÁN, de manera ininterrumpida, pública y notoria, dedicándose cada uno de ellos al cuidado y auxilio mutuo; que de su relación concubinaria procrearon a la niña (se omite identificación conforme a lo preceptuado por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce años de edad.
Continúa alegando la demandante que luego de un largo tiempo de convivencia su padre le regala un lote de terreno para que construyeran una vivienda, para lo cual comenzó a tramitar por ante el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) un crédito a tales fines; pero que por motivos de que la misma no laboraba, procedió a traspasar a su concubino, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERÁN, los derechos que poseía sobre el referido lote de terreno.
Manifiesta igualmente la demandante, que a partir del año 2000 el demandado comenzó a agredirla física y verbalmente, por lo que se vió en la extrema necesidad de acudir a las autoridades policiales y a las Fiscalías para solicitar protección tanto para ella como para su hija.
La solicitante presentó junto con su demanda original de autorizaciones expedidas por el Instituto Agrario Nacional, folios 3 y 4; correspondencia dirigida por el Instituto Agrario Nacional a la demandante, folio 5; copia simple del documento de venta de derechos de posesión y bienhechurías, folios 6 al 8; copia simple de contrato de préstamo otorgado por el Instituto Trujillano de la Vivienda (I. T. V.), folios 9 al 12; citación expedida por el FUDET al ciudadano José del Carmen Artigas Terán, folio 13; corte de cuenta del crédito otorgado al demandado, folios 14 y 15; copia de la cédula de identidad de la demandante, folio 16 y copia simple de carta de concubinato, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán Estado Trujillo, folio 17. Igualmente al folio 40, corre agregada copia del acta de nacimiento de la niña Ana Patricia Artigas Pacheco.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento del demandado y notificación de la representante del Ministerio Público, cursante al folio 18.
En fecha 19 de Julio de 2006, comparece el ciudadano José del Carmen Artigas Terán y confiere poder apud acta al abogado Alexis José Albornoz.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2006, al folio 33, el A quo deja constancia de que la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderados, por consiguiente, en fecha 28 de Julio de 2006, procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el quinto (5º) día de despacho.
En fecha 04 de Agosto de 2006, se celebró la audiencia para la evacuación de las pruebas, folios 35 al 38.
El 14 de Agosto de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXIS ALBORNOZ, apela de tal sentencia, motivo por el cual las presentes actas fueron recibidas por esta Superioridad.
Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la audiencia en la cual el apelante debía formalizar el recurso y exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la sentencia apelada; comparece el apoderado de la parte apelante, y formula un conjunto de alegatos que tienen por finalidad determinar cuáles son los vicios que afectan de nulidad la sentencia dictada por el A quo.
Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia este Tribunal Superior que, de acuerdo con la interpretación que la Sala Constitucional hizo del artículo 77 de la Constitución Nacional, el concubinato constituye una especie del género unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, a la cual unión la norma constitucional citada atribuye los mismos efectos que los del matrimonio.
Sentado lo anterior se hace necesario entonces verificar si, ciertamente, tal como lo afirma la demandante en su libelo, en el caso de especie ha quedado debidamente demostrada esa unión estable y permanente, que la demandante califica como concubinato, entre ella y el demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERÁN, desde mil novecientos noventa y uno (1991).
En este sentido pasa este Tribunal a la determinación y valoración de los diversos elementos probatorios aportados por la parte demandante en demostración de su pretensión, que ha quedado debidamente determinada en la parte narrativa de esta sentencia, en razón de que el demandado no contestó la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno.
Aprecia este Tribunal que como demostración de los hechos que a título de ilustración de la relación concubinaria cuya declaración pretende la demandante, narró en su libelo, esto es, que su padre le cedió un terreno, donde pudiera construir una vivienda para su habitación por ella, por su concubino y por la hija de ambos; que obtuvo las autorizaciones pertinentes para solicitar un crédito y que, en razón de que ella no trabajaba le recomendaron ceder y traspasar sus derechos sobre la parcela a su concubino, quien sí disponía de ingresos provenientes de su trabajo, lo cual hizo efectivamente, la demandante aportó los siguientes documentos, que se aprecian y valoran a continuación.
Al folio 3 cursa autorización de fecha 22 de Mayo de 1995, expedida por el Instituto Agrario Nacional, a la demandante para que procediera a tramitar ante el Instituto Trujillano de la Vivienda un crédito para construir su vivienda en un lote de terreno de 632,71 m2, ubicado en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Este documento es de naturaleza administrativa y si bien fue presentado en copia fotostática simple, no menos cierto es que la parte demandada no lo tachó, ni en ninguna otra forma lo impugnó, razón por la cual y por cuanto los documentos administrativos gozan de presunción de legalidad y la jurisprudencia y doctrina nacionales los han asimilado en sus efectos probatorios al documento público, considera este sentenciador que el documento bajo comentario demuestra la veracidad de la afirmación de la demandante, en cuanto a que inició las diligencias pertinentes para obtener financiamiento para construir su vivienda.
Se aprecia y valora este documento como fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 4 cursa otra autorización expedida por el referido Instituto Agrario Nacional a la demandante, en fecha 4 de Septiembre de 1997, con la finalidad de que tramite crédito para construir su vivienda, en un lote de terreno de 632,71 m2, ubicado en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Este documento es igualmente de naturaleza administrativa y si bien fue presentado en copia fotostática simple, no menos cierto es que la parte demandada no lo tachó, ni en ninguna otra forma lo impugnó, razón por la cual y por cuanto los documentos administrativos gozan de presunción de legalidad y la jurisprudencia y doctrina nacionales los han asimilado en sus efectos probatorios al documento público, considera este sentenciador que el documento bajo comentario demuestra la veracidad de la afirmación de la demandante, en cuanto a que inició las diligencias pertinentes para obtener financiamiento para construir su vivienda y habitarla con su concubino y con la hija de ambos.
Se aprecia y valora este documento como fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 5 cursa autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional a la demandante, en fecha 22 de Octubre de 1997, para que traspasara sus mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno antes señalado, al ciudadano José del Carmen Artigas Terán.
Este documento también es de naturaleza administrativa y si bien fue presentado en copia fotostática simple, no menos cierto es que la parte demandada no lo tachó, ni en ninguna otra forma lo impugnó, razón por la cual y por cuanto los documentos administrativos gozan de presunción de legalidad y la jurisprudencia y doctrina nacionales los han asimilado en sus efectos probatorios al documento público, considera este sentenciador que el documento bajo comentario demuestra la veracidad de la afirmación de la demandante, en cuanto a que inició realizó el traspaso de sus mejoras al ciudadano José del Carmen Artigas Terán, para lograr el cometido de obtener crédito para construir una vivienda para ella, para su concubino y para la hija de ambos.
Se aprecia y valora este documento como fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 6 al 8 obra copia fotostática del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de Octubre de 1997, bajo el número 2, Tomo 5 del Protocolo Primero y comprueba la afirmación de la demandante en el sentido de que traspasó los derechos de posesión y bienhechurías que le correspondían sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una superficie de 632,71 m2.
Se aprecia y valora este documento como fidedigno por ser reproducción de documento público, al tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 9 al 12 cursa documento público registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 17 de Julio de 1998, bajo el número 32, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el Instituto Trujillano de la Vivienda otorga crédito al ciudadano José del Carmen Artigas Terán, para construir una vivienda familiar en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Este documento comprueba la afirmación de la demandante en el sentido de que luego de haberle traspasado a su concubino los derechos que poseía sobre el lote ya señalado, éste obtuvo financiamiento para construir su vivienda familiar para habitarla con él y la hija de ambos.
Se aprecia y valora este documento como fidedigno por ser reproducción de documento público, al tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 13 al 15 cursan comunicación emanada del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 10 de Marzo de 2006, por medio de la cual requiere al demandado José del Carmen Artigas Terán su comparecencia para atender asunto relacionado con el crédito que le otorgara tal organismo; y estado de cuenta que refleja el saldo que adeuda dicho ciudadano a FUDET.
Tales documentos son administrativos y comprueban la aseveración de la demandante en el sentido de que, dado el incumplimiento de su concubino frente a su acreedor, FUDET, pueden ser desalojados de la vivienda que habitan ella, su concubino y la hija de ambos.
Estos documentos no fueron tachados ni en ninguna otra forma impugnados por el demandado, gozan de presunción de legalidad y por lo mismo tienen el valor probatorio que se les atribuyó ut supra, toda vez que la jurisprudencia y doctrina nacionales los han asimilado en sus efectos probatorios al documento público.
Se aprecian y valoran estos documentos conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al folio 17 cursa copia fotostática de documento emanado del ciudadano Prefecto de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, de fecha 22 de Mayo de 1996, a través del cual se deja constancia de que la demandante y el demandado vivían en concubinato desde hacía 5 años, esto es, desde 1991.
Este documento también es de naturaleza administrativa y si bien fue presentado en copia fotostática simple, no menos cierto es que la parte demandada no lo tachó, ni en ninguna otra forma lo impugnó, razón por la cual y por cuanto los documentos administrativos gozan de presunción de legalidad y la jurisprudencia y doctrina nacionales los han asimilado en sus efectos probatorios al documento público, considera este sentenciador que el documento bajo comentario demuestra la veracidad de la afirmación de la demandante, en cuanto a que ha vivido en concubinato con el demandado José del Carmen Artigas Terán.
Se aprecia y valora este documento como fidedigno a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35 al 38 cursa acta levantada con ocasión de la audiencia fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de pruebas, celebrada el 4 de Agosto de 2006.
Se aprecia de tal acta que la demandante fue sometida a un interrogatorio por parte del apoderado del demandado, con la finalidad de inducirla en contradicción con sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, como fundamento o razones de su pretensión y del análisis que este sentenciador ha efectuado de las respuestas dadas por la demandante a las preguntas que le formulara el apoderado judicial del demandado, se desprende que, lejos de contradecirse, la demandante reafirma los fundamentos sobre los cuales basa su petición; siendo que este Tribunal Superior aprecia y valora esta prueba en razón de que en nuestro proceso actual rige el sistema de la prueba libre, coexistente con el de la prueba tarifada, además de que en el procedimiento que se cumple ante los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes rigen los principios de ampliación de poderes del juez en la conducción del proceso; ausencia de ritualismo procesal; oralidad; inmediatez, concentración y celeridad procesal; búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios; todo ello según las previsiones de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los literales a), b), f), g), j) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que no sea válido el argumento expresado por el apoderado del demandado en sus informes ante esta Alzada, en cuanto a que no debió valorarse las declaraciones de la demandante rendidas en la audiencia de evacuación de pruebas, sobre todo si se toma en cuenta que él intervino activamente en la obtención de tales declaraciones, al interrogar a la demandante.
Considera este sentenciador que del elenco de pruebas que se han dejado debidamente determinadas y valoradas surge un conjunto de indicios serios, graves, convergentes y concordantes entre si que producen en el ánimo de este juzgador la convicción, por vía de presunción hominis, de la existencia de la unión concubinaria cuya declaración judicial pretende la ciudadana ANA CELMIRA PACHECO VILLEGAS en relación con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERÁN; convicción esta que se determina conforme a las reglas de valoración de las pruebas establecidas por los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud la presente acción merodeclarativa de la existencia de la unión concubinaria entre los prenombrados ANA CELMIRA PACHECO VILLEGAS y JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERÁN, ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2006, por el A quo.
Se declara CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de la existencia de unión concubinaria propuesta por la ciudadana ANA CELMIRA PACHECO VILLEGAS, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS TERÁN, ambos ya identificados.
Se DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de este proceso iniciada en el año 1991.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Noviembre dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.



En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,