REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano ASNOLDO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad número 4.734.150, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 1999, en el juicio que por daño moral instauró en su contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS GODOY VENTENCOUT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.688.674.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 29 de Noviembre de 2000, se fijó término para informes, habiéndolos presentado solo la parte apelante.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2001, es diferida la emisión de la sentencia, como consta al folio 376.
En consecuencia, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 08 de Mayo de 1996 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia, el ciudadano MANUEL DE JESÚS GODOY VENTENCOUT, ya identificado, propuso demanda por daño moral contra el prenombrado ciudadano ASNOLDO GONZÁLEZ HURTADO.
Luego de citado el demandado éste opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica los supuestos daños que se le han causado a su persona ni a su patrimonio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas, así lo hizo el actor, mediante escrito de fecha 22 de Julio de 1996, en donde alega que en el libelo de la demanda se especifica claramente en varios párrafos, tanto los hechos generados del daño a su patrimonio moral como profesor de la Universidad del Zulia y que esas ofensas se refieren al área más meritoria y reconocida de la actividad del actor como lo es la investigación de las enfermedades transmisibles por los animales salvajes y a la que está directamente referida su licencia de caza maliciosamente cuestionada por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 1999, cursante al folio 344, la parte demandada solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin ejecutarse ningún acto de procedimiento por las partes.
En fecha 24 de Noviembre de 1999, el A quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, como consta a los folios 356 al 358.
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijo término para informes como consta en auto de fecha 29 de Noviembre de 2000, cursante al folio 372.
En fecha 19 de Enero de 2001, el apoderado del demandado presentó escrito de informes como consta a os folios 374 al 374.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2001, es diferida la emisión de la sentencia, como consta al folio 376.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, el Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2003, es diferida la emisión de la sentencia, como consta al folio 399.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que este sentenciador ha practicado en las actas de este proceso, se desprende que, pese a que la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin ejecutarse ningún acto de procedimiento que fuere capaz de interrumpirla, sin embargo el A quo aduciendo que el presente procedimiento guarda relación con la moral del demandante y para resguardar la sutileza del proceso (sic), no decretó la perención de la instancia y pasó a dirimir las cuestiones previas opuestas.
Así las cosas, considera este sentenciador que las razones aducidas por el para entonces sentenciador de la primera instancia, para no decretar la perención solicitada, ciertamente, no ofrecen ningún tipo de prevalencia frente al orden público, habida consideración de que la perención es materia en que éste está interesado, según lo previsto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
En este orden de ideas, aprecia este juzgador que, ciertamente, la última actuación cumplida por la parte actora y que pueda ser considerada como de impulso procesal, fue llevada a cabo por ésta el 3 de Julio de 1997, cuando el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, tal como aparece al folio 341.
También se aprecia que desde el 3 de Julio de 1997, hasta el 17 de Noviembre de 1999, cuando fue solicitada por el demandado la perención, ninguna de las partes realizó actuación alguna que aparejara el impulso de este proceso, por lo que es evidente que éste se mantuvo paralizado durante un período de dos (2) años y cuatro (4) meses, que excede con creces el término de un (1) año que para que ocurra la perención está establecido en el artículo 267 eiusdem.
De lo expuesto se sigue que para el momento cuando el Tribunal de la causa emite su pronunciamiento sobre las cuestiones previas, esto es, el 24 de Noviembre de 1999, ya se había consumado fatalmente la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, lo cual, lógicamente determina que todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 19 de Noviembre de 1999, son nulas por haberse llevado a cabo en un procedimiento que se había extinguido por haber operado la perención de la instancia, en abierta y franca violación del principio de la igualdad de las partes, consagrado por el artículo 15 ibidem.
En consecuencia, este sentenciador, obrando de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206 y 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de especie se produjo la perención de la instancia y se extinguió este procedimiento. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión del A quo, de fecha 24 de Noviembre de 1999.
Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO este procedimiento.
SE REVOCA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,