REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación, ejercida por el Abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, denominada “SEGUROS ORINOCO C. A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Agosto de 1957, bajo el número 34, del Tomo 26-A, obra contra el fallo de fecha 23 de Julio de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, sigue en su contra el ciudadano HORACIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 688.803, quien aparece representado por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Recibido el expediente en esta Alzada, se fijó oportunidad para informes, habiéndolos presentado ambas partes, el 24 de Octubre de 2003, como consta a los folios que van del 154 al 159, sin que hubieren formulado observaciones, como consta al folio 160, según nota de Secretaría de fecha 05 de Noviembre de 2003, por lo que, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Diciembre de 2000, y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano HORACIO PEÑA, ya identificado, demandó a la compañía anónima “SEGUROS ORINOCO, C. A.”, igualmente identificada, para que cumpla con las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de seguros suscrito entre ellos, consistente en el pago de la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), conforme se expresa al vuelto del folio 2.
Alega el demandante que el 14 de Mayo de 1999 y mediante documento privado celebró contrato de seguros con la referida compañía anónima sobre un vehículo de su exclusiva propiedad y cuyas características son: Clase, Camión; Modelo, Mack LD corto; Año, 1998; color, Blanco; Tipo Chuto; Uso, carga; Serial de Carrocería RD688SXLDTV43141; Serial de Motor, E74000SD1991; Placas, 41X DAE; Capacidad de carga, 35.000 kgs., con una cobertura amplia de casco total resarcible de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) y cuyo monto de la prima fue de dos millones quinientos tres mil seiscientos bolívares (Bs. 2.503.600,oo).
Narra el demandante que el 20 de Diciembre de 1999, el vehículo asegurado era conducido por el ciudadano Elexi de Jesús Osuna Pacheco, titular de la cédula de identidad número 9.169.129, en la ruta de Camatagua, Estado Aragua, y fue interceptado por tres personas fuertemente armadas, quienes lo despojaron de dicho vehículo junto con el remolque y la carga que transportaba; que dicho conductor se trasladó hasta la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y denunció el robo a que fue objeto; que procedió a efectuar todas las diligencias para participarle la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora, sin que la misma haya dado cumplimiento a las obligaciones que el contrato de seguro le impone.
Por tal motivo solicita que la demandada le pague la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), a título de suma asegurada como cobertura ampliada a que se contrae el contrato de seguros en referencia, así como también le pague las costas y costos procedimentales que fueron estimados en un treinta por ciento (30%) de la suma reclamada.
Recibido el libelo, junto con recaudos anexos al mismo, por el Tribunal A quo, el 19 de diciembre de 2000, éste, por auto de la misma fecha, al folio 27, admite la demanda.
Practicada la citación de la demandada, ordenada por el Tribunal de la causa, compareció el apoderado judicial de la aseguradora demandada, abogado NELSON MORENO MAZZARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.486, quien mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2001 opone las cuestiones previas previstas consagradas en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción del juez, a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y el defecto de forma de la demanda de haberse efectuado una acumulación prohibida, según consta a los folios 46 al 47.
En fechas 31 de Julio de 2001 y 28 de Mayo de 2002, el Tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 eiusdem.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la demandada, abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, da contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 69 al 71, en el cual admite que entre las partes se celebró un contrato de seguro con cobertura amplia de casco, por el monto de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), sobre el vehículo propiedad del demandante y que se encuentra descrito en el libelo de la demanda.
Igualmente reconoce el compareciente que el demandante acudió a las oficinas de su representada para participar el siniestro; pero que rechaza, niega y contradice que el demandante haya dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, en virtud de que no proporcionó en el lapso establecido, todos los recaudos pertinentes para tramitar la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo propiedad del actor.
Niega y rechaza que su representada haya dejado de cumplir las cláusulas 8 y 9 de la póliza, por cuanto no recibió oportunamente los recaudos para efectuar la indemnización; que su representada no tiene facultades para realizar actuaciones tales como practicar averiguaciones acerca del siniestro, encontrar la unidad robada u otras gestiones imputadas por la actora; que a su representada no le solicitó al actor un lapso mayor al establecido en la póliza para dar una respuesta sobre el reclamo formulado por el demandante y, niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), como suma asegurada por cobertura ampliada.
Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción, habiéndolo hecho la parte actora el día 24 de Octubre de 2002, como consta al folio 79, mientras que la parte demandada lo hizo el 24 de Octubre de 2002, conforme se evidencia de escrito cursante a los folios 81 y 82.
La demandante promovió las siguientes probanzas:
1) El mérito favorable de los autos, especialmente el que deriva del certificado de Registro de Vehículos expedido por SETRA el 02 de Marzo de 2000, número 2454221, en el que se demuestra la propiedad que ostenta el ciudadano Horacio Peña sobre el vehículo allí descrito.
2) Contrato de póliza de seguro celebrado entre el ciudadano Horacio Peña y la demandada, Seguros Orinoco C. A., de fecha 14 de Mayo de 1999, con el cual se demuestra que dicho contrato se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro.
3) Insiste en que realizó oportunamente las gestiones para efectuar la denuncia del siniestro por ante todas las autoridades competentes, esto es, órganos policiales y la empresa demandada.
Por su lado la demandada promovió las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de los autos, especialmente en los recaudos consistentes en: Certificado de Registro de Vehículos, que acredita la propiedad del ciudadano Horacio Peña sobre el vehículo automotor que sufrió el siniestro.
2) Documentales consistentes en comunicación de fecha 23 de Octubre de 2000, enviada por la empresa MACK DE VENEZUELA, C. A., en la que se informa que el vehículo descrito en la comunicación, propiedad del demandante, no fue producido, ni importado ni vendido por dicha empresa y que los seriales no se corresponden a la codificación utilizada por dicha planta ensambladora; e igualmente, promueve las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos.
3) Inspección judicial en la empresa MACK DE VENEZUELA, C. A.
4) Solicita se comisione a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la empresa MACK DE VENEZUELA, C. A. ratifique el contenido de la comunicación señalada en el particular segundo.
Evacuadas como fueron aquellas de las pruebas promovidas por ambas partes y fijado término para informes, ambas partes comparecieron, por intermedio de sus apoderados, para presentar sus respectivos escritos de informes, que cursan a los folios 127 al 134.
El Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva el 23 de Julio de 2003, en la cual declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato propuso el ciudadano Horacio Peña contra la empresa aseguradora Seguros Orinoco, C. A. y condenó a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) por concepto de suma asegurada como cobertura amplia a que se contrae el contrato de seguro suscrito entre las partes y las costas procesales.
Apelada como fue tal sentencia por la representación de la parte demandada, la misma presentó ante esta Alzada informes en los cuales argumenta que el Juez de la causa al desechar las pruebas evacuadas, alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, éste debió aplicar los correctivos necesarios para que dichas pruebas fuesen evacuadas conforme a derecho, ya que no le es imputable a las partes los errores o el desconocimiento en que incurra el juzgado comisionado y ante lo cual, al ser desechadas dichas pruebas, se le cercenó su derecho a la defensa y colocándola en desigualdad que, para él, hace presumir una parcialidad absoluta a favor de la parte actora; por todo lo cual solicita que esta Superioridad declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, sin lugar la presente demanda.
El apoderado del demandante, también presentó informes, en los cuales señala que la actividad probatoria desplegada por la demandada encuadra perfectamente en las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, al no sustanciarse la prueba de modo que no se le permitió exponer sus argumentos durante la evacuación, al impedírsele su participación, por no haberse señalado con precisión la oportunidad para que tuviera lugar las evacuaciones de las pruebas de Inspección Judicial y de la ratificación de documento emanado de la empresa MACK DE VENEZUELA, C. A.
En los términos expuestos quedó resumida la presente controversia y expresado el thema decidendum en esta Instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de ambas partes planteados ante esta Alzada en sus respectivos escritos de informes y que se han dejado reseñados en el capítulo anterior de este fallo, aprecia este sentenciador que el objeto de la apelación devuelto a esta instancia, viene a estar constituido por la discrepancia del apoderado de la demandada apelante en relación con la sentencia dictada por el A quo, en tanto en cuanto aquél considera que si el Tribunal de la causa consideró que las pruebas de inspección judicial y de ratificación por vía testimonial de la comunicación emanada de la empresa Mack de Venezuela, de fecha 23 de octubre de 2000, fueron evacuadas en forma irregular por el Tribunal comisionado, en lugar de desecharlas por considerar que tal evacuación irregular violentó los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, ha debido aplicar los mecanismos legales pertinentes para que dichas pruebas fueran evacuadas conforme a derecho, por cuanto no es imputable a alguna de las partes el error o desconocimiento en que incurrió el comisionado, por lo que, al ser desechadas del proceso y no ser valoradas, se le cercenó así el derecho a la defensa que asiste a la demandada.
Ese planteamiento del apoderado de la demandada determina que este Tribunal Superior deba cerciorarse previamente acerca de si, efectivamente, ocurrieron en el curso de la evacuación de dichas pruebas los errores de procedimiento en que pudo haber incurrido el Tribunal comisionado y, según los resultados de tal actividad de revisión de las actas procesales, pronunciarse al respecto.
En este sentido se observa que, ciertamente, el Juzgado comisionado al momento de dictar el auto de entrada al despacho de pruebas para su evacuación expresa lo siguiente: “…désele cumplimiento a la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada; en relación al capítulo III del escrito, fijándose un día, de hoy en adelante para la práctica de la inspección judicial requerida. Igualmente se acuerda la ratificación de la comunicación de fecha 23-10-00, s.n., dirigida a Seguros Orinoco, cursante en autos. Cúmplase…” (sic).
Por manera que está claro que el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cometió serias irregularidades al momento de providenciar el diligenciamiento de la evacuación de las pruebas para lo cual fue comisionado, ya que no estableció en forma expresa y precisa la oportunidad procesal, esto es, día y hora, para la evacuación de tales pruebas.
Sin embargo, observa igualmente este Juzgado Superior que la parte demandada promovente consintió, esto es, estuvo de acuerdo con las irregularidades cometidas por el referido juzgado comisionado, en virtud de que en actas se evidencia que el apoderado de la demandada estuvo presente en la evacuación de la inspección judicial, lo cual implica que de antemano tuvo conocimiento y a la vista el auto en que se contienen las irregularidades aquí observadas y por lo tanto, el apoderado de la parte demandada pudo haber ejercido los recursos que la ley le confiere para la corrección o subsanación de tal situación. Empero, lejos de hacerlo así, tomó ventaja o provecho de la evacuación de las pruebas sin la intervención del demandante.
De manera pues, que la omisión del apoderado de la demandada ya observada y su aprovechamiento de la posibilidad de que el actor no pudiere ejercer el derecho a controlar la evacuación de las pruebas, no puede calificarse como indefensión de la propia demandada, ni mucho menos aducir tal argumento en procura de la revisión de una decisión adversa a su pretensión, como es su intención expresada en el escrito de informes presentado en esta Alzada.
En tal virtud, el Tribunal de la causa, obró ajustado a derecho al haber desechado las pruebas de inspección judicial y de ratificación de la comunicación emanada de un tercero, evacuadas irregularmente por el juzgado comisionado con la connivencia de su promoverte, la demandada. Así se decide.
Planteadas así las cosas, este juzgador procedió a un detenido estudio de estas actas procesales con la finalidad de determinar si en las mismas se encuentra comprobado el incumplimiento del contrato de seguros que el ciudadano HORACIO PEÑA le imputa a la demandada, empresa SEGUROS ORINOCO C. A. y a tales efectos procedió al análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.
En este sentido se aprecia que, el apoderado de la demandada admite, en su contestación de la demanda, la existencia del contrato de seguro celebrado con el demandante, en fecha 14 de mayo de 1999, contenido en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, en la cual se señala como suma asegurada de cobertura amplia, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) sobre el vehículo automotor, cuyas características son marca, Mack RD688 SX-LD chuto; clase carga con propulsión; color blanco; serial de carrocería RD688SXLDTV43141; año 1998; serial de motor E7-4008D1991; placa 41XDAE; e igualmente admite la demandada el acaecimiento del siniestro, es decir, el robo del vehículo asegurado, acontecido el día 20 de Diciembre de 1999, así como también admite que el demandante le participó el siniestro.
Tales hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación constan en la demanda y en los documentos producidos por el actor con su libelo, consistentes en: a) la póliza de seguro emitida por la demandada y sus anexos, que cubre o ampara el vehículo propiedad del actor, cursantes a los folios que van del 7 al 21, así como también del facsímil de póliza de casco de vehículos terrestres, traído a estos autos por la demandada, durante el lapso de promoción de pruebas y que cursa a los folios 83 y 84; b) la constancia de haberse denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el robo de que fue víctima el demandante, la cual cursa al folio 22; documentales estas que no fueron desconocidas, ni tachadas, ni en ninguna otra forma impugnadas por la demandada, por lo que hacen plena prueba de la existencia del contrato de seguro ya indicado y del suceso cubierto por la póliza, esto es, el siniestro amparado por la demandada, al tenor de lo previsto por los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil.
También admite la demandada, además de la cualidad de asegurado del demandante, su condición de propietario del vehículo siniestrado y amparado por la póliza; cualidad esta del demandante que, en todo caso, se encuentra comprobada con el certificado de registro de vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, distinguido con el número 2454221, cursante el folio 25, que constituye documento público, con efectos probatorios erga omnes, según lo dispuesto por los artículos 6 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para la época cuando fuera emitido, conforme a los cuales el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lleva un Registro Nacional de Vehículos y todos sus actos y certificaciones que autorice con ocasión de tal Registro, merecen fe pública; en consonancia con lo establecido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandada no demostró su alegato de excepción en el sentido de que el actor no consignó en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos necesarios para proceder a indemnizar al demandante los daños asegurados o cubiertos por la póliza; así como tampoco demostró la demandada haberle dado cumplimiento a las estipulaciones de la cláusula novena de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, que cursa a los folios 83 y 84, conforme a la cual debió haber pagado la indemnización correspondiente a la brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro (sic).
De la determinación de los hechos y de las pruebas, así como de la valoración que de éstas ha efectuado este Tribunal Superior se infiere que al no existir en estas actas procesales demostración alguna de que el demandante hubiere incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, por un lado y por otro, al no haber demostrado la demandada los hechos configurativos de su pretensión, tendientes a la declaratoria por el Tribunal de su exención de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro y sobre el cual incumplimiento fundamenta su demanda el actor; y al no haber probado la demandada cualquier otro motivo que la eximiera de su responsabilidad, este Tribunal Superior, debe necesariamente declarar con lugar esta demanda y condenar a la demandada al resarcimiento del daño que al demandante le produjera el siniestro, mediante el pago de la indemnización contemplada en el contrato de seguro fundamento de la demanda; todo ello con fundamento de lo dispuesto por los artículos 1.160 del Código Civil, conforme al cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, y 563 del Código de Comercio que dispone que el asegurador debe pagar la suma asegurada, o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandada contra la sentencia definitiva proferida por el A quo, en fecha 23 de julio de 2003.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato propuso el ciudadano HORACIO DEL CARMEN PEÑA PÉREZ contra la empresa SEGUROS ORINOCO C. A., ambas partes identificadas en autos.
Se CONDENA a la parte demandada, SEGUROS ORINOCO, C. A. a pagar a la parte actora, ciudadano HORACIO DEL CARMEN PEÑA PÉREZ, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el contrato de seguro suscrito entre las partes.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,