REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.999, en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C. A., BANCO UNIVERSAL, identificada en las actas del expediente principal, contra decisión de fecha 07 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por tacha de falsedad, sigue en su contra la empresa mercantil INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES DE REFRIGERACIÓN VALERA, C. A., (IMIRVA), igualmente identificada en el cuaderno principal, representada por el abogado ABELARDO ALARCÓN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.508.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a esta Superioridad las copias certificadas de las actas conducentes, en donde se recibieron en fecha 18 de Septiembre de 2006, como consta al folio 21, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiéndolos presentado solo la parte actora, como consta al folio 22.
Según nota de Secretaría de fecha 17 de Octubre de 2006, ninguna de las partes presentó observaciones.
En fecha 19 de Octubre de 2006, la parte demandada apelante, consignó copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente número 2005, 000540, cursante a los folios 25 al 52.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

La presente apelación fue ejercida, como ya se ha dicho, contra el auto de fecha 07 de Junio de 2006, por medio del cual el Tribunal de la causa al considerar “… que ha precluido la oportunidad para promover el cotejo […] niega el pedimento de apertura de la incidencia establecida en el artículo 449 ejusdem, por ser el mismo IMPROCEDENTE, y la promoción de la prueba de cotejo EXTEMPORÁNEA, razón por la cual no se admite.” (sic).
En efecto, de los autos aparece que la parte demandante, en escrito de fecha 03 de Mayo de 2006, desconoció los documentos que cursan al folio 123 y los que cursan a los folios 149 al 157, que fueron promovidos por la parte demandada, con lo cual surgió la incidencia regulada por los artículos 445 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Consta así mismo en estos autos que la parte demandada, mediante escrito presentado el 1° de Junio de 2006, promovió la prueba de cotejo aduciendo que en el proceso incidental se encontraban transcurriendo los lapsos del artículo 449 ejusdem y que tal promoción la efectuaba dentro de dichos lapsos.
El Tribunal de la causa mediante el auto apelado declara extemporánea la promoción de la prueba de cotejo y niega su admisión.
Contra el referido auto ejerció apelación el apoderado de la demandada y fue oída en el solo efecto devolutivo.
Encontrándose tal apelación en trámite ante esta Alzada, la parte demandante presentó informes en los cuales alega la negligencia de la parte demandada al momento de solicitar el cotejo y la extemporaneidad de su promoción.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en el presente fallo, que este Tribunal Superior pasa a proferir en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se infiere que el thema decidendum consiste en determinar la tempestividad o intempestividad de la promoción de la prueba de cotejo aducida por el apoderado de la parte demandada, con motivo del desconocimiento efectuado por la parte actora, de documentos producidos por la demandada.
A estos fines se aprecia que, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez desconocido un documento privado, toca a la parte que lo presentó demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, ante la imposibilidad de practicar tal experticia, con testigos.
Así mismo se aprecia que a raíz del desconocimiento surge una incidencia que, conforme a lo previsto por el artículo 449 ejusdem, tiene una articulación probatoria de ocho días de despacho que puede extenderse a quince días de despacho.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que tal articulación probatoria se abre ope legis, esto es, sin necesidad de auto que así lo acuerde, y comienza al día siguiente del vencimiento del lapso de cinco días de despacho de que dispone la parte a quien se opone el documento, si éste no es producido con el libelo de la demanda.
Mucho se ha controvertido sobre la oportunidad para promover el cotejo, en tanto en cuanto hay quienes sostienen que tal prueba debe promoverse durante los primeros ocho días de la articulación probatoria establecida por el citado artículo 449, mientras otros afirman que siendo el cotejo una experticia puede, incluso, promoverse y evacuarse durante el lapso probatorio ordinario.
La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha venido sosteniendo que siendo la norma del artículo 449 de naturaleza especial, la misma debe aplicarse con preferencia a las que regulan el lapso probatorio ordinario.
Se ha sostenido así mismo que el ofrecimiento de la prueba debe hacerse necesariamente dentro de la articulación establecida por la preindicada norma y que su entrega puede llevarse a cabo fuera del lapso probatorio regulado por la tantas veces citada norma del artículo 449, siempre y cuando haya sido ofrecida o promovida dentro de la señalada articulación.
Conforme a lo expuesto puede observarse la tendencia a atenuar el rigorismo en la aplicación del principio de consecutividad y de preclusión que caracteriza nuestro proceso.
A juicio de este sentenciador tal atemperamiento obedece a los principios constitucionales que regulan el proceso y le atribuyen la calidad de ser instrumento para alcanzar el valor justicia; valor este consagrado también en la constitución como un derecho esencial, para cuya consecución deben observarse las disposiciones que aseguren el acceso a los órganos jurisdiccionales, el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa.
Los postulados constitucionales indicados en el párrafo que antecede se encuentran contenidos en los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, siendo de destacar que, conforme a la parte final de la última de las normas constitucionales citadas, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A lo anterior debe agregarse que, en perfecta sintonía con los postulados constitucionales arriba señalados, se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, la obtención de la verdad como actividad teleológica que deben llevar a cabo los jueces, en procura, precisamente, del valor justicia y mediante la utilización del proceso, vale decir, dentro del proceso que sirve a tales fines, sin que pueda en ningún caso sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido vale la pena traer a colación la opinión autorizada del autor venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No se alcanza a entender el empeño de algunos intérpretes en impedir la postulación de la verdad en el proceso y someter a una ortopedia legal rígida, de efectos preclusivos deletéreos, la actividad probatoria, como si el fin del proceso fuese la igualdad o las formas y no el triunfo de la justicia.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 430, edición del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996).
Las acotaciones hechas por este sentenciador en los párrafos que anteceden, le conducen a la convicción de que, dada la complejidad y el período relativamente largo que consume el diligenciamiento y evacuación del cotejo, el mismo puede ser promovido, no ya dentro de los primeros ocho días de la articulación prevista por el artículo 449 ejusdem exclusivamente, sino, incluso, en los siete días a que se puede extender el lapso inicial de tal articulación.
Esta convicción deriva no solo de los razonamientos expuestos ut supra, sino también del hecho de que los resultados de tal prueba pueden ser presentados fuera del lapso de la articulación y del hecho, además, de que la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del documento, va a ser decidida, no mediante un fallo interlocutorio, sino en la sentencia definitiva, acto este en el cual el juez debe reflejar, de la manera más exacta posible, la verdad que permitirá alcanzar el valor justicia.
Sobre la base de las premisas que anteceden y, desde luego, con fundamento del análisis de las presentes actas procesales, aprecia este sentenciador que el apoderado de la demandada promovió la prueba de cotejo “... Estando dentro de los términos continuos señalados en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, …”, tal como lo expresa en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 1° de Junio del corriente año y que cursa al folio 12 de este cuaderno de apelación, correspondiente al 226 del expediente principal.
Observa este Tribunal Superior que el de la causa en el auto apelado solo se limita a establecer cuando se iniciaron y vencieron los primeros ocho días del lapso de la articulación probatoria regulada por el artículo 449 ejusdem, pero no indica los siete días de despacho siguientes que pudieron configurar la extensión del lapso inicial. No obstante ello, aprecia este sentenciador que de la forma como fue promovido el cotejo por el apoderado de la demandada, esto es estando dentro de los términos (sic) continuos de dicha disposición, se interpreta que tal promoción la efectúo en uno de los restantes siete días que comprende la extensión del lapso inicial de ocho días.
En consecuencia, considera este sentenciador que debe permitirse la realización de tal prueba porque ella es fundamental para alcanzar la verdad en este proceso y, por ende, la justicia.
En tal virtud y de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 257 constitucionales, 12, 15 y 449 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo dispuesto por los artículos 11, 20 y 206 del mismo código adjetivo civil, debe revocarse el auto apelado y reponer la causa al estado de que se admita y se provea el diligenciamiento de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 1° de Junio de 2006. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto del Tribunal de la causa dictado en fecha 07 de Junio de 2006.
Se REVOCA el auto objeto de la presente apelación y se REPONE la causa al estado de que se admita y se provea el diligenciamiento de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 1° de Junio de 2006.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de esta interlocución a la parte actora perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,