REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el ciudadano PABLO VILLARREAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 1.006.016, parte solicitante, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.320, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), por medio de la cual declara inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del prenombrado solicitante, ciudadano PABLO VILLARREAL GARCÍA.
Oída la apelación libremente, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006) y estando dentro del lapso para pronunciar su fallo, pasa esta Alzada a hacerlo en los términos siguientes.

ÚNICO

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el 18 de Abril de 2006, el prenombrado ciudadano PABLO VILLARREAL GARCÍA solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que le sea corregido su nombre, en virtud de que en la partida de nacimiento aparece como “PAULO EMILIO”, cuando lo correcto debe ser “PABLO VILLARREAL GARCÍA”.
El solicitante produce copia certificada de su partida de nacimiento; copia simple de su cédula de identidad; copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre él y la ciudadana Natividad García; copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Alberto Ramón, Ylva Ramona, Dabi de Jesús, Antonio José y Francisco José Villarreal García y justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 04 de Abril de 2006; recaudos estos cursantes a los folios que van del 05 al 19.
En fecha 8 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa, mediante auto, ordenó requerirle a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Caracas, la expedición de los datos filiatorios del solicitante, ciudadano PABLO VILLARREAL GARCÍA; organismo ese que suministró al Tribunal los datos solicitados, mediante oficio número RIIE-1-0103-8417, del 23 de Mayo de 2006, cursante al folio 26.
Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que el A quo declara sin lugar la solicitud que encabeza estas actuaciones por cuanto, tal como lo expresa el fallo apelado, “… el demandante pretende la rectificación de su Partida de Nacimiento para que su nombre aparezca como el señalado en los Archivos de Identificación y en su Acta de Matrimonio, lo cual es improcedente, pues tales modificaciones se realizaron con posterioridad al acto de inscripción el Registro de su Nacimiento, en el cual aparece como PAULO EMILIO hijo de María Juana García, posteriormente legitimado por sus padres FRANCISCO ANTONIO VILLARREAL y MARÍA JUANA GARCÍA, lo cual no constituye error en el Acta de Nacimiento asentada en la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo bajo el No. 83 el 23 de Abril de 1917 sino error imputable a la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX), por lo que pretender la modificación del acta de nacimiento referida es ilegal. A ello se agrega la disparidad existente en los documentos presentados respecto al año de nacimiento del Titular de dicha Acta en la cual aparece como 1.917, en tanto que en los Datos Filiatorios se registró el año 1.920, y en el acta de su matrimonio de fecha 24 de abril de 1950 aparece con 28 años de edad. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).
Contra esta decisión el solicitante, apeló, en fecha 27 de Junio de 2006, mediante diligencia, cursante al folio 30.
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar una revisión minuciosa del acta de nacimiento del solicitante, signada con el número 83, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, correspondiente al año 1917, que obra al folio 5, y de tal revisión se desprende que en la referida acta de nacimiento aparece identificado el solicitante con los nombres PAULO EMILIO.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación venezolana existe la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, siempre y cuando se cumpla con todos los trámites judiciales especialmente previstos en los artículos 768 al 774 ejusdem.
Forzoso entonces es concluir que en el caso de estudio se observa que la rectificación solicitada por el ciudadano PABLO VILLARREAL GARCÍA debe ser admitida por el Tribunal A quo, por no ser contraria a derecho, como ya ha quedado señalado ut supra, en cuyo caso deberá observarse estrictamente las disposiciones que regulan el procedimiento relativo a la rectificación de los actos del estado civil, arriba indicadas, en resguardo de los derechos e intereses de terceras personas. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación y SE REPONE este asunto al estado de que se admita a tramitación la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano PABLO VILLARREAL GARCÍA, de conformidad con las previsiones establecidas en el Libro IV, Título IV, Capítulo X, artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 09:45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,