REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de Apoderado judicial de la codemandante, ciudadana ELLY ROSALES de SULBARÁN, venezolana, viuda, mayor de edad, domiciliada en Escuque, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 7.795.747, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2006, en el presente juicio que por Simulación de Venta, propuso conjuntamente con los ciudadanos RENNY DE JESÚS; ELLUZ VANESSA; TAMARA BEATRIZ; HÉCTOR ALFREDO; HÉCTOR SEGUNDO; y ELLY JOSEFINA SULBARÁN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números 9.736631; 10.352.460; 8.501.206; 14.207.599; 11.233.279; y 12.212.023, respectivamente, quienes aparecen representados por el abogado RICARDO MORALES ROMAY, inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.494; contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, MARÍA YORY FLORES RIVAS, MARÍA LEONOR ROSALES TERÁN, HILDA ROSA SULBARÁN MALDONADO Y WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ, titulares, respectivamente, de las cédulas de identidad números 3.650.720, 4.532.262, 3.270.875, 9.496.862 y 14.309.427, de los cuales, los dos primeros aparecen asistidos por la abogada MARÍA RIVERO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.345; la tercera representada por el abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.625; la cuarta aparece sin representación o asistencia abogadil y la última representada por el abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.533.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes y conforme consta en las actas procesales, solo la codemandada WENDYLINE HERNÁNDEZ RUIZ los presentó, sin que se le hubieren formulado observaciones, tal como aparece en nota de Secretaría de fecha 19 de Julio de 2006, al folio 507, cuando entró este asunto en estado de sentencia.
Habiéndose diferido la emisión del fallo, por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, esta decisión se profiere dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso, se desprende que, admitida la demanda y luego de una serie de vicisitudes procesales que pasan por declinatorias de competencia, regulación de la misma, inhibición del juez que dio inicio al trámite del proceso y avocamiento de nuevo juez al conocimiento de este juicio y que es el actual A quo, éste, mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2002, cursante al folio 231, dejó sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido el lapso previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y suspendió el curso de la causa, hasta tanto los demandantes solicitaran nuevamente la citación de los litis consortes pasivos.
Mediante diligencia estampada en fecha 06 de Agosto de 2004, el apoderado de los demandantes solicitó se libraran nuevamente los recaudos necesarios para la citación de los demandados, lo cual hizo el Tribunal y remitió despacho de comisión para la citación de los demandados domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2004, tal como consta tanto de nota de Secretaría estampada al folio 357, como de las subsiguientes actuaciones del Tribunal, a los folios 358 y 359.
De autos aparece igualmente que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, al folio 361, que no había practicado la citación de la codemandada Wendyline Hernández Ruiz, por cuanto no se le habían suministrados los medios de transporte necesarios.
Así las cosas, el apoderado de la codemandada Wendyline Hernández Ruiz, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, al folio 390, solicitó al Tribunal de la causa decretara la perención de la instancia en razón de que había transcurrido más de un año “… sin actividad procesal de partes …” (sic).
Ante tal planteamiento del apoderado de la mencionada codemandada, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, al folio 391, ordenó notificar al apoderado actor, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación con ese pedimento y comisionó a esos fines, al referido Juzgado de Municipios del Estado Zulia.
Entretanto el comisionado para la citación de los codemandados domiciliados en Maracaibo, devolvió la comisión sin cumplirla en razón de que “… ha transcurrido más de un año desde que se comisionó para practicar la presente citación sin que las partes hayan impulsado la misma, …” (sic) tal como consta de auto de fecha 31 de Enero de 2006, cursante al folio 485.
Las resultas de la comisión para la citación, devuelta por el comisionado del Estado Zulia, fueron recibidas por el comitente, en fecha 10 de Marzo de 2006, como consta al folio 487.
Practicada la notificación de la solicitud de declaración de perención, al apoderado actor, el comisionado al efecto devolvió la comisión y fue recibida por el comitente en la misma fecha, esto es, el 10 de Marzo de 2006.
Con vista de la notificación del apoderado de los demandantes, el A quo, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, al folio 498, decretó la perención de la instancia por cuanto “… el presente juicio se encuentra paralizado en virtud de la inactividad de las partes desde el 15 de Febrero de 2005.- …” (sic).
Contra este auto propuso apelación la codemandante ELLY ROSALES de SULBARÁN y encontrándose este expediente ante esta Alzada, el apoderado de la codemandada solicitante de la perención presentó informes, en fecha 7 de Julio de 2006, en los cuales insiste en su argumentación expuesta ante el A quo, agregando que la inactividad de las partes se observa desde el 17 de Agosto de 2004 y no desde el 15 de Febrero de 2005, como afirma el Tribunal de la causa.
En los términos expuestos puede resumirse la presente incidencia que este Tribunal Superior pasa a decidir bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que la perención se consuma por el transcurso de un (1) año sin que las partes le hubieren dado el correspondiente impulso al proceso.
Sobre la base de tal norma adjetiva, este sentenciador procedió a verificar si efectivamente este proceso se mantuvo paralizado por más de un (1) año, sin que las partes hubieren llevado a cabo actuación alguna que implicara su impulso.
De tal verificación se infiere, sin ningún género de dudas que este proceso se mantuvo inactivo desde el 17 de Agosto de 2004, fecha cuando el A quo libró los recaudos de citación de los demandados, sin que la parte actora hubiera realizado actuación alguna tendiente a obtener la citación acordada por el Tribunal de la causa, dentro del lapso previsto por el artículo 228 ejusdem, y no desde el 15 de Febrero de 2005, como lo afirma el A quo, por cuanto el auto de tal fecha, al folio 388, no fue dictado con ocasión de una actuación de impulso procesal de las partes, sino en providenciación de solicitud de información que le requiriera otro Tribunal, lo cual, a todas luces, no es una actuación que supusiera el impulso del proceso.
La paralización de la causa se corrobora con el auto del Tribunal Comisionado para la práctica de la citación, dictado en fecha 31 de Enero de 2006, en el que deja constancia de que transcurrió más de un año desde que se recibió la comisión, que lo fue el 09 de Septiembre de 2004, como consta al folio 396; así como también por la constancia dejada en autos por el Alguacil del Tribunal de la causa en el sentido de que no pudo practicar la citación de la ciudadana Wendyline Hernández Ruiz porque no se le suministraron las expensas necesarias para trasladarse a citarla, como aparece al folio 361.
De una simple operación aritmética se puede deducir que entre el 17 de Agosto de 2004, cuando el A quo libró nuevamente los recaudos de citación de los demandados y el 12 de Diciembre de 2005, transcurrió más de un (1) año y, por ende, se consumó la perención de la instancia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la codemandante ELLY ROSALES de SULBARÁN, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2006 dictado por el Tribunal de la causa.
Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO, en consecuencia, este proceso.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 09.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,