REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.312.370, representada por el abogado SIMÓN JOSÉ QUIÑONES DURAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.517, contra sentencia de fecha 21 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de pago de costas procesales, que en su contra y en representación de la ciudadana CARMEN INÉS viuda de GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 3.522.176, planteó el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 30 de Junio de 2006, se fijó término para informes habiéndolos presentado la parte demandada apelante en fecha 04 de Agosto de 2006, como consta a los folios 82 al 96.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte, como aparece a los folios 97 al 100.
Habiendo vencido el lapso para presentar observaciones el 19 de Septiembre del corriente año, a partir de tal fecha entró en estado de sentencia este asunto, por lo cual el presente fallo se emite dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

El presente cuaderno fue abierto con ocasión de la estimación y solicitud de pago de costas procesales, que propuso el prenombrado abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN INÉS viuda de GUDIÑO, quien resultara vencedora en el juicio seguido por ésta, contra la ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ, por reivindicación, en el cual ésta fue condenada al pago de tales costas, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Alega la solicitante en escrito de fecha 11 de Octubre de 2005, que durante el mencionado juicio de reivindicación, se llevó a cabo una serie de actuaciones, conforme a la siguiente especificación: “1. Estudio, análisis de la causa planteada y redacción del escrito de demanda: (Bs. 5.600.000,oo); 2. Diligencia contentiva de los recaudos necesarios para la admisión, folio (4): (Bs. 100.000,oo); 3. Solicitud a través de diligencia para que se comisione al Tribunal del Municipio Trujillo dirigida a perfeccionar la citación de la accionada, folio (5): (Bs. 100.000,oo); 4. Diligencia a través de la cual se consignan las copias necesarias para que sean librados los recaudos de citación de la demandada de autos: folio (12): (Bs. 100.000,oo); 5. Diligencia a través de la cual se le otorga poder apud acta a la Abogada María Aldana para que atienda esta causa con Fermín Terán, folio (48): (Bs. 150.000,oo); 6. Diligencia a través de la cual el Abogado Fermín Terán Aldana consigna el escrito contentivo de promoción de las pruebas en la causa, folio (50): (Bs. 100.000,oo); 7. Análisis, redacción y consignación del escrito y anexos de pruebas folio (52 al 56): (Bs. 2.500.000,oo); 8. Gestiones realizadas en la Oficina de Registro Subalterno del Estado Trujillo para la obtención de copias certificadas anexas a pruebas, folios (58 al 89): (Bs. 150.000,oo); 9. Diligencia en la cual se solicita el nombramiento de los prácticos, folio (136): (Bs. 100.000,oo); 10. Diligencia en la cual se consignan las fotocopias necesarias para que se libren los recaudos relativos a la notificación de los prácticos, folio (137): (Bs. 100.000,oo); 11. Comparecencia del Abogado en el acto fijado por el Tribunal para la designación de los expertos que intervendrían en la prueba pericial, Folio (141): (Bs. 100.000,oo); 12. Acto en el Tribunal en el cual se designan los expertos en la causa, Folio (142): (Bs. 100.000,oo); 13. Diligencia en la cual se solicita audiencia con el Juez de la causa, folio (150): (Bs. 50.000,oo); 14. Diligencia en la cual se consigna en el expediente poder apud acta, folio (156): (Bs. 100.000,oo); 15. Diligencia en la cual se solicita copia certificada del poder apud acta, folio (157): (Bs. 100.000,oo); 16. Diligencia en la cual se consignan las copias para certificar poder, folio (159): (Bs. 50.000,oo); 17. Diligencia en la cual se reciben las copias certificadas del poder folio (161): (Bs. 100.000,oo); 18. Diligencia en la que se pide el avocamiento del Juez del Municipio, folio (185) (Bs. 100.000,oo); 19. Diligencia donde se da por notificado el Abogado Fermín Terán, folio (187): (Bs. 100.000,oo); 20. Se consigna copia certificada del poder ante el Juez de Municipio, folio (225): (Bs. 100.000,oo); 21. Se solicita se fije oportunidad para escuchar a los testigos de causa, folio (230): (Bs. 100.000,oo); 22. Se pide al Tribunal fije el día para practicar la inspección judicial, folio (232): (Bs. 100.000,oo); 23. Se realiza el acto de evacuación de testigos de mi patrocinada, folios (234 al 236): (Bs. 1500.000,oo); 24. Se pide se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial, folio (238): (Bs. 100.000,oo); 25. Acta mediante la cual se practicó la inspección judicial de juicio, folio (241): (Bs. 1.500.000,oo); 26. Diligencia a través de la cual se le pide al Tribunal fije para informes, folio (249): (Bs. 100.000,oo); 27. Escrito en el cual se presentan las conclusiones de todo el juicio, folios (265 al 266): (Bs. 1.500.000,oo); 28. Diligencia mediante la cual se pide que se decrete la firmeza del fallo, folio (313): (Bs. 100.000,oo); 29. Diligencia en la cual se solicita que se fije la ejecución forzosa, folio (319): (Bs. 100.000,oo)
La sumatoria de todas estas actuaciones es la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo)…” (sic).
Por último solicita al Tribunal de la causa, la intimación de la ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, cursante al folio 8, el Tribunal de la causa ordena la intimación de la mencionada ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la parte intimada dio contestación a la solicitud, mediante escrito cursante a los folios 19 al 22, solicitando al Tribunal que “… reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente intimación, siguiendo el trámite legal correspondiente ...” (sic), en virtud de que el Tribunal de la causa acogió el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no los parámetros establecidos en el artículo 607 de la Ley procesal, y que fueron acogidos por el Máximo Tribunal en sentencia número 1.392, de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Por otro lado, alega la intimada que el apoderado de la solicitante pretende el cobro de actuaciones en las que no participó y que fueron realizadas y gestionadas por otro apoderado actor.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, cursante al folio 24, el A quo repuso la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda (sic), conforme a lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, como consta en auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, cursante al folio 25.
En escrito de fecha 30 de Marzo de 2006, la ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ, mediante apoderado, dio contestación a la demanda (sic), como consta a los folios 33 al 40.
En el referido escrito la reclamada en costas luego de efectuar una reseña de lo ocurrido en el trámite de este asunto, solicita la perención por la inactividad del supuesto actor al no suministrar los recaudos para lograr la citación de la demandada; opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye y contestó al fondo del asunto (sic), alegando que el colega demandante (sic) pretende cobrar actuaciones en las cuales no participó, por lo que de permitirse tal conducta podría subsumirse en el cobro de lo indebido y en desequilibrio entre lo legal y lo ilegal y solicita se decrete sin lugar la exigencia del pago de honorarios profesionales.
Por su parte la ciudadana CARMEN INÉS viuda de GUDIÑO, mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, cursante al folio 44, ratifica en todas sus partes las actuaciones realizadas por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, quien la asiste en este proceso.
En esta misma fecha el apoderado de la intimada, rechaza la representación que se atribuye el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, como apoderado de la ciudadana CARMEN INÉS viuda de GUDIÑO, por no tener el instrumento legal que lo acredite como tal.
En fecha 21 de Abril de 2006, el A quo, declara con lugar la presente demanda y condena a la ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ, a pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de costas procesales originadas en el expediente número 9328-05.
Apelada dicha decisión, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se fijo término para informes como consta en auto de fecha 30 de Junio de 2006, cursante al folio 81.
En fecha 04 de Agosto de 2006, la intimada apelante presentó escrito de informes cursante a los folios 82 al 96, a los cuales su contraparte presentó observaciones, como consta a los folios 97 al 100.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este Tribunal Superior dejar claramente establecido que la presente controversia no tiene su origen en el reclamo de pago de honorarios profesionales, cuya estimación e intimación hubiere sido solicitada por el abogado patrocinante de la parte vencedora en contra de la parte vencida, sino que se trata de la reclamación de pago de costas procesales que la ciudadana CARMEN INÉS de GUDIÑO plantea contra la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, por haber sido ésta vencida por aquélla y condenada al pago de las costas procesales, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2005, en el juicio que por reivindicación interpusiera la primera de las nombradas ciudadanas contra la segunda.
La aclaración que se efectúa en el párrafo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que tanto el Tribunal de la causa, como la condenada en costas, consideraron que a esta reclamación debía dársele el trámite correspondiente al juicio que, para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, puede intentar el abogado patrocinante de la parte vencedora directamente contra la parte vencida, que haya sido condenada en costas.
En este orden de ideas, vale la pena destacar la verdadera naturaleza de la reclamación deducida por la ciudadana CARMEN INÉS de GUDIÑO, contra la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, para el cobro de las costas a cuyo pago fue condenada la última de las nombradas.
En este sentido, es necesario poner de relieve que la condena en costas se puede considerar como una declaratoria subsidiaria de la condena principal, tal como lo expresa el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, 2002, quien predica que la sentencia de costas es constitutiva y que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, por lo que la condena en costas integra necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que la condena en costas se produce ex officio y no a instancia de parte, en virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas.
Apunta el referido autor, textualmente lo siguiente: “… La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva. El deudor puede convenir en el pago de los honorarios estimados e intimados o acogerse al derecho de retasa, en cuyo caso el Juez de la causa, asociado a dos abogados, uno designado por cada parte procederán a liquidar dichos honorarios. La sentencia de retasa confiere al acreedor de las costas un título ejecutivo para hacer efectivo contra el deudor, a cuyo efecto el Tribunal, a solicitud del acreedor ordenará la ejecución de la sentencia y concederá un plazo al deudor para su cumplimiento voluntario. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiese cumplido voluntariamente con la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa, vía en la cual el (sic) órgano judicial le es dado decretar el embargo de bienes y demás medidas ejecutivas, de forma semejante a como si se estuviera llevando a efecto una sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida.” (Op. cit., págs. 67, 68, 81 y 82).
De lo expuesto se sigue entonces que en el caso de especie no se está en presencia de una acción deducida por abogado alguno para obtener el pago de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, sino de una reclamación que la parte vencedora efectúa a la parte vencida, en una contienda judicial seguida entre ambas, para que le sean satisfechas las costas a cuyo pago fue condenada la parte no gananciosa en el pleito.
Por manera pues que no tiene razón el abogado apoderado de la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, condenada en costas, al afirmar que el abogado apoderado de la reclamante de las costas carece de legitimidad por no tener el carácter que se atribuye en la reclamación origen de esta interlocución.
Considera igualmente necesario este Tribunal Superior establecer que, a los fines de la determinación del monto de las costas y al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Abogados, los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente respectivo.
Ocurre con frecuencia que en nuestro medio forense los abogados, por término general, no dan cumplimiento a esa disposición de la Ley de Abogados, por lo que, la parte a cuyo favor resulte la sentencia de costas, procede a efectuar la estimación del monto que por tal concepto haya tenido que sufragar, durante el proceso en el cual resultó vencedora, siendo preciso señalar que dentro del concepto de costas se incluyen, no solamente el pago de honorarios profesionales de abogados, sino también la satisfacción de emolumentos a peritos y expertos; traslados; gastos de depósito y cualesquiera otros gastos en que pudiera haber incurrido con motivo del juicio en el cual resultó ganadora.
Establecido lo anterior y conforme a la enseñanza aportada por la doctrina, ciertamente, cuando la parte vencedora en un juicio pretenda el pago de las costas a que fue condenada su contraparte vencida, deberá efectuar, como en efecto lo hizo la reclamante, ciudadana CARMEN INÉS de GUDIÑO, la correspondiente estimación, con la finalidad de que, ante tal reclamo, la parte deudora de las costas convenga en la estimación hecha por quien las reclama o ejerza el derecho de retasa, según lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho con otras palabras, ante la estimación de las costas que la parte vencedora, que no el abogado, efectúa a su contraparte vencida en el proceso, con fundamento de la sentencia en la que se condena a ésta al pago de dicho concepto, no le queda a la parte sino optar por una de las las dos vías ya indicadas: convenir y, obviamente, pagar las costas así estimadas por su contraparte o ejercer el derecho de retasa.
Debe también acotarse que la retasa, en defecto del convenimiento en las costas, constituye el mecanismo procesal adecuado para poder ser determinado el monto líquido de las costas y, en consecuencia, poder el acreedor de las costas, proceder a la ejecución de la sentencia que le resultó favorable, de conformidad con las previsiones de las normas que para la ejecución de la sentencia trae el Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto ha sido explicado claramente por el autor venezolano Freddy Zambrano, en su obra ya citada, cuando señala que la sentencia dictada por el Tribunal de retasa constituye el título ejecutivo indispensable para que el acreedor de las costas pueda ejecutar, contra su deudor por tal concepto, la sentencia que le obliga al pago de los gastos en que haya incurrido su contraparte vencedora, a cuyos efectos, luego de tasadas las costas, el Tribunal ordenará la ejecución voluntaria de la sentencia de costas y, en su defecto, procederá a la ejecución forzosa, según lo dispuesto por los artículos 523 y siguientes eiusdem.
Por otro lado, aprecia este sentenciador que el Tribunal de la causa repuso esta interlocución al estado de que la reclamación planteada por la ciudadana CARMEN INÉS de GUDIÑO, se tramitara conforme a lo previsto por el artículo 607 ibidem, lo cual, si bien no era, a juicio de este sentenciador, lo procedente, pues pura y simplemente el Tribunal ante el cual la parte acreedora de las costas efectuó la estimación de éstas, ha debido notificar, en cualquier caso, de tal reclamación a la parte condenada en las costas para que procediera, bien al pago de tal concepto o bien a solicitar la retasa.
No obstante lo anterior, considera así mismo este juzgador que en el presente cuaderno en el cual cursan las actuaciones que dieron origen a la sentencia apelada, existen evidencias de que la parte a la cual se le reclamó el pago de las costas, esto es, la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, dispuso de dos oportunidades para solicitar la retasa, a saber, en la primera ocasión cuando fue intimada y compareció en fecha 21 de Noviembre de 2005, como se evidencia a los folios 19 al 22, y en la segunda oportunidad cuando nuevamente compareció, luego de que el Tribunal, previa su solicitud, repusiera el proceso al estado de que se tramitara conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 30 de Marzo de 2006, como consta los folios 33 al 40.
En tales oportunidades la reclamada en costas, lejos de convenir o de solicitar la retasa, efectuó toda una serie de planteamientos que realmente no tienen razón de ser pues, de acogerse los mismo, se atentaría contra la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme que la condenó al pago de las costas.
De allí que era absolutamente improcedente solicitar perención, oponer cuestiones previas, contestar al fondo una demanda que realmente no es una demanda.
Lo procedente era la prosecución del estadio de ejecución de una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero ilíquida y que, mediante la retasa, podría alcanzar su cualidad de obligación líquida, cuya exigibilidad viene dada, precisamente, por la sentencia condenatoria en costas.
Como quiera que este Tribunal considera que, pese a que el trámite que le dio el Tribunal de la causa a este asunto no fue el más ajustado a las normas procesales, sin embargo, en el mismo se le garantizó a la reclamada en costas su derecho a la defensa, es decir, su derecho a solicitar la retasa, por lo que considera este Tribunal Superior, con base en el principio de la perpetuatio fori, que no se hace necesario anular lo actuado, sino entrar a la decisión del mérito de este asunto, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en una lesión de los principios de economía y celeridad procesales, además de que, en refuerzo de este criterio del juzgador que suscribe, se debe tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión, ni, como en el caso de autos, por la comisión de formalidades no esenciales ni necesarias, habida consideración, se reitera de que a la parte condenada en costas no se le cercenó en forma alguna su derecho a la defensa.
No habiendo ejercido la parte condenada en costas, esto es, la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, el derecho a la retasa de la estimación de costas que efectuó su contraparte vencedora y acreedora de las mismas, ciudadana CARMEN INÉS de GUDIÑO, tal estimación debe declararse con lugar y, por lo tanto, firme. Así se decide.


III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, contra la decisión dictada por el A quo, el 21 de Abril de 2006.
Se declara CON LUGAR Y POR TANTO FIRME LA ESTIMACIÓN DE COSTAS que la ciudadana CARMEN INÉS viuda de GUDIÑO efectuara en este proceso, hasta por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y que la condenada en costas, ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ, deberá pagar a la prenombrada ciudadana CARMEN INÉS viuda de GUDIÑO, por haber resultado condenada al pago de tales costas, en el juicio que por reivindicación le propusiera la primera de las nombradas, contenido en el expediente número 9328-05, llevado por el preindicado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
SE CONDENA en las costas del recurso a la ciudadana ELSA COLS de MÁRQUEZ, apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,