REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.951, actuando en su propio nombre y en representación del abogado RAÚL SOJO BIANCO, contra auto de fecha 19 de Julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen en contra de la ciudadana MARIELA ALICIA MENDOZA TORRES, representada por la abogada MARÍA EUGENIA BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.070.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 04 de Octubre de 2006, se fijó término para informes no habiéndolos presentado ninguna de las partes, como consta en nota de Secretaría de fecha 20 de Octubre de 2006, cursante al folio 31.
En consecuencia, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2006, solicita al referido Tribunal de la causa, la corrección del auto de fecha 14 de Julio de 2006, en el que se admite la prueba de solicitud de informes a las sociedades de comercio Línea Aérea Avior, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, y Fiesta Match C. A., con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, promovida por los demandantes, en el sentido de que se restablezca la igualdad entre las partes toda vez que el Tribunal les fijó a dichas empresas un (1) día de despacho a partir del recibo de los oficios correspondientes, para remitirle la información solicitada; mientras que en la admisión de prueba de igual naturaleza promovida por la demandada, en auto de fecha 10 de Julio de 2006 el Tribunal les fijó a las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Citibank, N. A, sucursal Miranda, lapso de cinco (5) días de despacho, contado desde la recepción de los oficios correspondientes, para que le suministren la información requerida.
Alega el demandante que de la forma indicada se les violó a él y a su representado el derecho a la defensa.
Con vista de tal solicitud el A quo, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2006, ordenó la realización de un computo de los días de despacho transcurridos entre el 28 de Junio de 2006 exclusive hasta el 18 de Julio de 2006 inclusive.
En la misma fecha 19 de Julio de 2006 el Tribunal de la causa se pronunció sobre el pedimento planteado por el demandante en su escrito de fecha 18 de Julio del corriente año, en los términos siguientes: “Por cuanto del computo de los días discurridos en este Tribunal durante la articulación probatoria en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada (sic) el 28 de Junio del presente año, se observa que no se han violentado los derechos de ninguna de las partes pues la promoción de las pruebas tuvo lugar así: las de la intimada el día 04 de Julio de 2006 y la parte intimante las produjo el 14 de Julio de 2006, quedando por discurrir para la intimada cinco (5) días, mientras que a la parte intimante sólo le faltaba por discurrir un (1) día de la articulación probatoria.- En consecuencia, el lapso probatorio precluyó sin oportunidad para la evacuación de las pruebas toda vez que ninguna de las partes impulsó las compulsas requeridas.- Así se decide.- [ … ] Respecto a la promoción de posiciones juradas el último día de la articulación probatoria, no dando oportunidad al decisor para pronunciarse sobre su admisibilidad, nada se puede proveer.- Así se decide.- (omissis) siendo hoy la oportunidad legal para dictar la decisión Interlocutoria en el presente proceso, y debido al excesivo volumen de trabajo existente en este Tribunal, [ … ] se difiere el dictamen para el Décimo (15°) día siguiente al de hoy, exclusive.” (sic).
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno se aprecia que la materia devuelta a este Tribunal Superior, por efecto de la apelación, consiste en la denuncia de violación del derecho a la defensa que la parte apelante imputa al A quo, por cuanto fijó un término mayor para que le suministraran la información requerida por la demandada, de cinco (5) días de despacho, al que fijó para que le dieran respuesta a la solicitud de informe promovida por la parte apelante.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 10 de Julio de 2006, por medio del cual providenció las pruebas promovidas por la demandada, al folio 9, como en el de fecha 14 de Julio de 2006, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por los demandantes, al folio 20, dispuso, en relación con las pruebas de informes que ambas partes adujeron, que se libraran los respectivos oficios de requerimiento de información, anexándoseles copias certificadas de los respectivos escritos de pruebas y de los preindicados autos.
Aprecia igualmente este sentenciador que según notas de Secretaría puestas al pie de los referidos autos de fechas 10 de Julio y 14 de Julio de 2006, se deja constancia de que no se libraron los oficios de solicitud de informes, por cuanto las partes promoventes no consignaron las copias requeridas para esos fines.
Establecido lo anterior considera este Tribunal Superior que, ciertamente las partes interesadas soportan la carga procesal de impulsar debida y oportunamente el diligenciamiento de las pruebas que hayan promovido.
En tal virtud observa este sentenciador que en estos autos no existe evidencia alguna de que las partes promovente de la prueba de informes hayan llevado a cabo las gestiones necesarias para que el Tribunal librara los correspondientes requerimientos a las diversas sociedades mercantiles, señaladas por las partes con la finalidad de que el Tribunal les solicitara las informaciones indicadas en los respectivos escritos de pruebas.
Resulta evidente entonces, conforme al cómputo de días de despacho ordenado por el Tribunal y que aparecen al folio 23, que en efecto precluyó el lapso probatorio de la incidencia sin que las partes hubieren suministrado las expensas necesarias para compulsar los recaudos que debían ser acompañados a los oficios de solicitud de los informes, por lo que considera este Tribunal que el auto apelado fue dictado con estricta sujeción a la realidad procesal y, por consiguiente, al no haber impulsado debidamente las partes la evacuación de las tantas veces mencionadas pruebas de informes, y precluido el lapso probatorio, lo procedente, como lo decidió el Tribunal de la causa en su auto de fecha 19 de Julio de 2006, objeto de esta apelación, era pasar a sentenciar la incidencia.
Por otro lado, observa este juzgador que en el supuesto de que el Tribunal de la causa hubiere creado una desigualdad entre las partes, por haber fijado lapsos diferentes para que las empresas, a las cuales se les solicitaría los informes señalados por las partes, los rindieran, en cualquier caso ha debido de diligenciarse la prueba ofrecida y no abandonar el trámite de ella, como en efecto lo hicieron ambas partes, pues, a todo evento, quedaba para la parte que se sintiera afectada por la desigualdad así creada, la posibilidad de plantear la impugnación correspondiente para obtener la subsanación de tal irregularidad, cosa que no se hizo, pues, ninguna de las partes impulsó la evacuación de sus respectivas pruebas de informes.
De lo anterior se infiere que la presente apelación no persigue la corrección del defecto anotado por los apelantes, sino una reposición inútil e inoficiosa, habida cuenta de que las partes no atendieron al diligenciamiento de la evacuación de las pruebas de informes tantas veces señaladas, por lo que debe interpretarse que renunciaron a sus respectivas pruebas de informes.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el A quo, en fecha 19 de Julio de 2006, cursante al folio 24 de este cuaderno de apelación.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 09.15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,