REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana BELKIS COROMOTO SEGOVIA de OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.798.364, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.000, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2006, en el presente juicio que por aumento de obligación alimentaria, propuso la referida ciudadana BELKIS COROMOTO SEGOVIA de OLIVAR, contra el ciudadano EDUANT JOSÉ OLÍVAR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.251, domiciliado en la ciudad de Mene Grande, Estado Zulia, quien no aparece asistido por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 8 de Noviembre de 2006, se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; por lo que el presente fallo se profiere oportunamente y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Se inicia este proceso en virtud de la solicitud de aumento de obligación alimentaria contenida en escrito presentado por la ciudadana BELKIS COROMOTO SEGOVIA de OLIVAR, el 20 de Febrero de 2006, en el cual señala que le es insuficiente para la manutención de sus hijas, las niñas (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de dinero establecida en sentencia homologatoria de convenimiento, dictada el 13 de Julio de 2005 y que asciende a la cantidad de cuarenta mil bolívares quincenales, además del veinte por ciento (20%) del bono vacacional y para el mes de Diciembre el veinticinco por ciento (25%) del monto a percibir el obligado.
Señala igualmente la solicitante que el obligado devenga suficientes ingresos como para se aumente la pensión de alimentos fijada para sus hijas, y a tal efecto, solicita se aumente en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, más las cantidades de trescientos mil bolívares del bono vacacional y ochocientos mil bolívares para el mes de Diciembre.
La solicitante presentó junto con su petición, recibos y facturas varias emanadas de diferentes empresas mercantiles para la adquisición de víveres, medicamentos, otros artículos y pago de servicios públicos.
Admitida la solicitud al procedimiento de Ley, se ordenó la comparecencia del ciudadano EDUANT JOSÉ OLIVAR MÉNDEZ quien, luego de, tramitada legalmente su citación, no compareció a la hora indicada, por lo que el presente procedimiento quedó abierto a pruebas, de conformidad con el acta levantada por el A quo, el 19 de Mayo de 2006, cursante al folio 47.
La solicitante promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable de las actas; 2) documentales consistentes en las facturas y recibos que cursan a los folios 12 al 33; y, 3) testimoniales de las ciudadanas Judith del Carmen Torres Laguna y Betty Marina Durán Durán, titulares de las cédulas de identidad números 5.500.150 y 4.326.604, respectivamente; pruebas estas que serán analizadas más adelante en este fallo.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el A quo sentencia la presente causa, fijando la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a veinticinco enteros con ochenta centésimas por ciento (25.80 %) de un salario mínimo urbano nacional, más el veinte por ciento (20 %) del bono vacacional por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares y el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos para el mes de Diciembre.
Trabada y decidida en primera instancia la presente litis, como ha quedado narrado, este sentenciador procede a efectuar la apreciación y valoración, tanto de los hechos alegados, como de las pruebas aportadas, sobre los cuales sustentará este fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los autos se desprende que entre el obligado y las niñas (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, título este que obliga al demandado a satisfacer alimentos a sus hijas y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente el aumento de la pensión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente de los autos se desprende que el demandado se desempeña como funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, percibiendo como sueldo mensual la cantidad de quinientos veinte mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 520.889,oo); por antigüedad, eficiencia y capacidad, la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 31.253,34); por prima operativa, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); por prima de hogar, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); por prima por hijos, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); por ticket de alimentación por jornada laborada, la cantidad de ocho mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 8.820,oo); por aguinaldos la cantidad de un millón setecientos dieciséis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.716.427,80) y por bono vacacional, la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 858.213,90).
Esta evidencia se desprende del contenido del oficio número 2111-06, de fecha 20 de Junio de 2006, que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo envió al A quo, cursante al folio 63 y al que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
En relación con las pruebas documentales presentadas por la demandante, referentes a facturas expedidas por diversas farmacias y casas comerciales del Estado Trujillo y recibos de pago de servicios públicos, que obran a los folios 12 al 33, este sentenciador aprecia que si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo, los mismos no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales instrumentos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.
En relación a la prueba de testigos ofrecida por la parte demandante, la misma no fue evacuada.
Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados por las partes, así como también las actas de este proceso, observa este Tribunal que la pensión inicialmente fijada es de un monto ínfimo y que el demandado, ciertamente, percibe de su empleador remuneraciones mensuales por el orden de aproximadamente SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000,oo), más un bono vacacional de Bs. 858.213,90 y aguinaldos por Bs. 1.716.427,80; de lo cual se infiere que está en capacidad económica para satisfacer alimentos a sus hijas (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en cantidad superior a la que inicialmente había fijado el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, homologatoria de convenimiento otorgado por el demandado en fecha 21 de Junio de 2006. Así se decide.
Ahora bien, analizada como ha sido la pensión alimentaria mensual, más las accesorias, fijadas en la sentencia apelada, se observa que la fijación del aumento de la pensión, acordada en la sentencia apelada, resulta a toda luces acorde con la actual situación económica del obligado, por lo que forzoso es concluir que en su decisión el Tribunal de la primera instancia obró ajustado a la ley y, por tanto, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana BELKIS COROMOTO SEGOVIA de OLIVAR, solicitante del aumento de pensión, contra la decisión proferida por La Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Septiembre de 2006.
En consecuencia, SE FIJA COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS que el ciudadano EDUANT OLIVAR MÉNDEZ deberá satisfacer a sus hijas (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, equivalente a veinticinco enteros con ochenta centésimas por ciento (25,80 %) del salario mínimo urbano vigente en la actualidad, más el veinte por ciento (20%) del monto del bono vacacional suministrado por su empleador, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, más veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos en el mes de Diciembre. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier otro gasto eventual será cubierto por ambos progenitores. Las cantidades aquí fijadas se incrementarán en la misma proporción en que se le aumente el salario al obligado, bien sea por contratación colectiva o por Decreto Presidencial, por lo que el ente retenedor realizará los ajustes necesarios.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,