REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



Dicta el siguiente fallo


I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior el 10 de Octubre de 1996, el instituto autónomo FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, representado por el abogado PAOLO LONGO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.661 y con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, propuso recurso de amparo constitucional, contra auto de fecha 02 de Octubre de 1996, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por considerar que mediante tal auto el presunto agraviante le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio constitucional de cosa juzgada.
Alega la quejosa que el preindicado Juzgado modificó gravemente el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 10 de Junio de 1996, como si se tratara de un Juez de conocimiento, con facultades para revisar el fallo de su Juez Superior.
Manifiesta la recurrente que el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado “… ordenó la celebración de una asamblea general de accionistas de la empresa CEMENTO ANDINO, S. A., con el fin de nombrarse una Junta Directiva.
Posteriormente, requerida una aclaratoria de la sentencia en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad determinó: ‘ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, ACLARA LO SIGUIENTE: 1°- EL OBJETO DE LA ASAMBLEA QUE SE ORDENA CONVOCAR ES EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORES DE LA EMPRESA. 2°- SI YA SE ACORDÓ LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA, EL OBJETO DE LA ASAMBLEA SERÁ LA DESIGNACIÓN DE LOS LIQUIDADORES.’
No puede dudarse que la decisión transcrita dirige al Juez de Primera Instancia, en su condición de ejecutor de la sentencia, una orden clara y terminante de precisar si la convocatoria decretada ha de ser la designación de administrador o administradores, por una parte, o por la otra, la designación de liquidadores, todo ello dependiendo del hecho de encontrarse o no en liquidación la empresa CEMENTO ANDINO, S. A…” (sic).
Continua narrando la recurrente que “… de las actas procesales del expediente signado con el Nº 4040-96 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, se evidencia que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, que venía conociendo de la ejecución, ordenó agregar a los autos el escrito mediante el cual mi representado solicita la previa determinación del punto para el que habría de convocarse, trámite de obligatorio cumplimiento que no podía sino seguirse por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, una vez recibidos los autos, abriendo la incidencia a pruebas, si lo creía conveniente, y permitiendo a ambas partes el ejercicio pleno de sus eventuales recursos.
De manera que, al convocarse la asamblea sin darle el curso a la petición mencionada, se ha subvertido el procedimiento, violándose las garantías constitucionales que se desprenden del derecho de petición, del derecho a la defensa y del debido proceso, además de la violación al principio de la cosa juzgada, por haberse ordenado la ejecución fuera de los límites del dispositivo de la sentencia definitivamente firme, contrariandose lo ejecutoriado…” (sic).
Por auto de fecha 10 de Octubre de 1996, a los folios 27 al 29, se declaró con lugar el presente recurso de amparo, se declaró nula la convocatoria publicada y se ordenó al Juez de la causa a convocar a la asamblea en los términos establecidos por el Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 1996, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la sentencia antes señalada a los terceros y partes interesadas, mediante cartel a ser publicado por la prensa diario “El Nacional” y diario “Los Andes”.
En sentencia interlocutoria dictada el 5 de Noviembre de 1996, esta Superioridad acuerda proseguir con la convocatoria para la asamblea ordenada en fecha 10 de Junio de 1996 y declara sin lugar el amparo solicitado el 16 de Octubre de 1996 (sic), como consta a los folios 240 al 243.
El apoderado actor, mediante diligencia estampada en fecha 6 de Noviembre de 1996, apela de la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1996; por lo que este Juzgado Superior en fecha 13 de Noviembre de 1996, acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de consulta y apelación de las sentencias proferidas en fechas 10 de Octubre y 05 de Noviembre de 1996, respectivamente.
A los folios 578 al 597, cursa sentencia proferida por dicha Sala de fecha 18 de Marzo de 1998, por medio del cual se repuso la causa al estado de que este Tribunal Superior notificara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a los fines de que se tramite el presente recurso de amparo conforme el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulándose en consecuencia, todas las actuaciones a partir del momento en que fue introducida la solicitud de amparo.
Recibidas las presentes actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de Mayo de 1998, la ciudadana Juez que presidía este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa en fecha 14 de Julio de 1998 y ordenó convocar a los suplentes, por auto del 11 de Enero de 2000, tal como consta a los folios vuelto del 611, 612 y 615, los cuales se excusaron de conocer.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador procedió a efectuar un análisis minucioso de las actas del presente proceso y encuentra que la última actuación efectuada por la recurrente, el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, fue cumplida el 19 de Marzo de 1998, oportunidad cuando solicitó aclaratoria y ampliación del fallo emanado de la Sala de Casación Civil el 18 de Marzo de 1998, como consta a los folios 604 y 605.
Así mismo observa este Tribunal que por auto de fecha 17 de Octubre de 2000, se ordenó librar convocatoria al segundo Conjuez, abogado ADOLFO GIMENO, como aparece al folio 625.
Aparecen igualmente de estos autos que el abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, se excusa de conocer y decidir el presente recurso de amparo, consignándose tal excusa en este Tribunal Superior el 04 de Diciembre de 2000, como consta de diligencia estampada por el Alguacil, puesta al vuelto del folio 627, siendo esta la última actuación procesal.
Aprecia este Tribunal que la parte solicitante no le dio el correspondiente impulso procesal a este recurso, pues, no gestionó en forma alguna la convocatoria de otro Juez Suplente, ni solicitó la designación de Juez Accidental a los fines de la continuación del proceso.
Las circunstancias antes anotadas configuran el decaimiento en el interés procesal necesario para la existencia de la acción, tal como lo tiene decidido nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la falta de interés como uno de los medios anormales de extinción de los procesos, en razón de que existiendo regulación legal de otros medios de extinción del procedimiento y de la acción, como lo son la perención, la prescripción y caducidad, cuyos respectivos campos de eficacia jurídica se encuentran perfectamente deslindados en el texto legal, sin embargo, no existe regulación alguna en relación con el desinterés, como mecanismo de extinción del proceso.
Por tales razones y con fundamento del artículo 26 de la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado toda una teoría acerca del desinterés como un mecanismo de extinción de la acción, no ya del procedimiento, pues, éste se extingue con la perención y, luego de transcurrido el plazo de ley, puede ejercitarse nuevamente la acción.
En el caso de la falta de interés, una vez dadas las circunstancias que conduzcan al juez al convencimiento de que la parte en cuyo interés se ha instituido algún beneficio procesal, o se ha emitido alguna providencia judicial, no actúa, no pone en ejecución oportunamente los medios legales para obtener la tutela judicial efectiva de tales beneficio o providencia, el juez, sin que siquiera se lo soliciten las partes, está facultado para decretar la extinción de la acción.
En el sentido arriba anotado dejó asentada doctrina la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, págs. 232 y ss.), en la cual se lee:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.”
( … )
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.”
“Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
“… pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? …” (sic).

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la recurrente, en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, la presente acción debe ser declarada extinguida por decaimiento del interés procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente acción, por manifiesta falta de interés procesal del recurrente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese esta decisión a la Procuraduría General de la República, a la cual se le remitirá copia certificada de este fallo, con oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,