REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ de PARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.309.427, asistida por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Abril de 2006, que declara la extinción del proceso, en el juicio por divorcio propuesto en contra del ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.011.727, asistido por la abogada YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, inscrita en Inpreabogado bajo el número 16.416.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 11 de Julio de 2006, cursante al folio 76, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiéndolos presentado solo la parte apelante en fecha 14 de Agosto de 2006.
Según nota de Secretaría ninguna de las partes presentó observaciones como consta al folio 79.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución de fecha 22 de Septiembre de 2005 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ de PARRILLO, demandó al ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, por divorcio, de acuerdo al artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil.
Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, tuvieron lugar los actos reconciliatorios en fecha 30 de Enero y 16 de Marzo de 2006, como consta a los folios 65 y 66.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado presentó escrito de contestación, empero, la parte actora no compareció al proceso, ni por sí ni por medio de apoderado, en tal oportunidad.
Mediante escrito presentado el 04 de Abril de 2006, a los folios 70 y 71, el demandado solicita que se declare extinguido este proceso de divorcio, por cuanto la demandante no hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante el auto apelado, de fecha 05 de Abril de 2006, declaró extinguido el proceso conforme a lo solicitado por el demandado.
Apelada tal decisión y ante esta alzada la demandante presentó informes en los cuales alega que en el diario del Tribunal de la causa consta que durante el corriente año los días de despacho han sido dispersos por lo que el Tribunal forzosamente somete a la parte actora a presentarse día a día a su sede para ver si efectivamente hay despacho, además de que el Tribunal debió fijar hora para la contestación de la demanda, para que no se le viole el derecho a la defensa a la parte actora, ni su garantía del debido proceso.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha efectuado de estas actas procesales se evidencia que, ciertamente, llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de divorcio, la parte demandante no compareció en tal oportunidad, ante el Tribunal de la causa, ni por sí ni por medio de apoderado; situación procesal ésta que se subsume en los supuestos de hecho del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso.
Por otro lado observa este Tribunal Superior que el artículo 757 eiusdem, que fija la oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio, no dispone que el Tribunal deba fijar hora para que tenga lugar tal actuación.
De consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa objeto de esta apelación fue dictada con apego a la ley y, por tanto, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la decisión del A quo de fecha 05 de Abril de 2006.
Se declara EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio intentado por la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ de PARRILLO, ya identificada, contra el ciudadano GERARDO PARRILLO LOGRIPPO, igualmente identificado.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenación en costas.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,