REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado HERMES DEL CARMEN VARELA G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.074, quien obra en su propio nombre y por sus propios derechos, contra decisión de fecha 25 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada por el prenombrado abogado, en el juicio que por cobro de letras de cambio, vía intimatoria, sigue contra los ciudadanos ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO y NÉSTOR SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.923 y 3.530.187, respectivamente, representados por los abogados PEDRO CELESTINO CRUZ y CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscritos en Inpreabogado bajo los números 3.174 y 2.341, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 28 de Julio de 2006, se fijó término para informes sin que ninguna de las partes los presentara como consta en nota de Secretaría, cursante al folio 282, de fecha 28 de Septiembre de 2006.
En consecuencia, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el prenombrado abogado HERMES DEL CARMEN VARELA G., demandó a los ciudadanos ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO y NESTOR FRANCISCO SARMIENTO, por cobro de cuatro (04) letras de cambio, que le fueron endosadas y que acompañó al libelo, emitidas en Valera, el 01 de Febrero de 2004, por un monto de Bs. 1.900.000,oo cada una, vencidas el 31 de Octubre, el 30 de Noviembre, el 31 de Diciembre de 2004 y el 31 de Enero de 2005, a la orden de EDUARDO ABREU, libradas al ciudadano ALBERTO DA SILVA BARRETO, aceptada por éste, avaladas por el ciudadano NESTOR FRANCISCO SARMIENTO y que le fueron endosadas en blanco.
Con fundamento de las letras de cambio antes descritas demanda el pago de las siguientes cantidades: SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,oo), monto que totalizan las letras; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), por concepto de intereses monetarios; y las costas y costos procesales.
Admitida la demanda el Tribunal de la causa libró decreto de intimación, por auto de fecha 7 de Marzo de 2005, en virtud del cual se intima a los demandados, para que paguen al demandante, apercibidos de ejecución, dentro del lapso de ley, más un día de término de distancia, las siguientes cantidades: 1) Bs. 7.600.000,oo, monto principal que totalizan las cambiarias; 2) Bs. 33.054,29; Bs. 25.246,19; Bs. 17.177,82; y, Bs. 9.369,72, por concepto de intereses moratorios; 3) Bs. 1.900.000,oo, por concepto de honorarios profesionales y Bs. 380.000,oo, por concepto de costas y costos del proceso.
Intimados como fueron los demandados, hicieron oposición al decreto intimatorio, mediante diligencia del 15 de Abril de 2005, al folio 17.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, así lo hicieron los abogados PEDRO CELESTINO CRUZ y CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, apoderados de los demandados, mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2005, cursante a los folios que van del 34 al 40.
En la contestación alegan los apoderados de los demandados que las letras de cambio presentadas por el actor son causadas, porque fueron aceptadas y avaladas por los demandados para facilitar el pago de doce (12) giros cambiarios, que representaban las obligaciones que los demandados habían asumido frente al ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, en virtud de contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 13 de Febrero de 2004, bajo el número 74 del Tomo 08.
Alegan igualmente que en las letras fundamento de la demanda, así como en las restantes ocho, fueron dejados en blanco los espacios correspondientes al beneficiario y al valor, además de que no fueron firmadas por librador alguno, por lo que consideran que al aparecer como tomador de dichas cambiales el ciudadano EDUARDO ABREU; al haber sido rellenados los espacios en blanco con el nombre de una persona ajena al contrato de arrendamiento; al haber sido rellenado el espacio correspondiente al valor con la palabra “convenido”, así como también al haberle sido estampada una firma ilegible e ininteligible, en el lugar del librador y en el endoso, se incurrió así en una alteración fraudulenta de las cambiales y en un forjamiento de documento privado, lo cual hace que dichas letras no puedan considerarse valederas para el ejercicio de una acción monitoria y por tales razones las desconocen y las impugnan, ya que no cumplen los requisitos exigidos por el Código de Comercio para la formación de las letras de cambio.
Los demandados solicitan la cita en tercería de los ciudadanos VICTOR HUGO VIELMA FRANCO y EDUARDO ABREU, siendo que el Tribunal admitió tal cita y suspendió el proceso por 90 días, mientras se practicaban las correspondientes citaciones de los terceros, por auto de fecha 8 de Junio de 2005, a los folios 79 y 80.
Transcurrido el lapso de suspensión del proceso sin que se hubiere citado a los terceros, el juicio principal continuó su curso y ambas partes promovieron pruebas, las cuales se analizarán y valorarán más adelante.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda, por sentencia de fecha 25 de Abril de 2006, objeto de la presente apelación.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas de este proceso se desprende que la parte demandante basa su pretensión en la circunstancia de ser beneficiario (sic) de las cambiales que produjo con el libelo de la demanda y que han quedado descritas ut supra, aceptadas por el codemandado ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO y avaladas por cuenta de éste, por el codemandado NESTOR FRANCISCO SARMIENTO y que, según su afirmación, le fueron endosadas por el ciudadano Eduardo Abreu, quien aparece en tales títulos cambiarios, como el beneficiario o tomador original y, además, como endosante en blanco de los mismos.
Se desprende así mismo de estos autos que la pretensión del demandante ha sido cuestionada por los codemandados, con fundamento de los siguientes razonamientos: 1) que los títulos cambiarios fundamento de la demanda fueron aceptados y avalados por ellos, empero fueron elaborados (sic) junto con otros ocho (8), con la finalidad de facilitar el pago de obligaciones quirografarias, derivadas de un contrato de arrendamiento celebrado entre el codemandado ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, como arrendatario, y el ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, como arrendador, obligaciones quirografarias esa que fueron afianzadas por el codemandado NESTOR FRANCISCO SARMIENTO, constituyéndose en principal pagador del arrendatario; de lo cual se sigue que tales efectos cambiarios son causados y que por ello las letras de cambio así elaboradas no son títulos valederos para ejercer una acción intimatoria, como la sub judice; 2) que por tal razón se dejó “… en blanco totalmente el nombre y apellido del beneficiario, el concepto o valor en las mismas, así como también la firma del librador. Estos aspectos que quedaron en blanco fueron convenidos así porque sencillamente era una obligación quirografaria y no cambiaria mercantil autónoma y circulativa, como lo exige la legislación cambiaria, esto es como instrumento de circulación mercantil (titulo valor).” (sic); 3) que al describir los títulos fundamento de la demanda, “… omiten el nombre e identidad del beneficiario primario, es decir, el acreedor primario (recuerdese el Contrato de Arrendamiento), ni tan poco (sic) se hace mención a la firma del librador y/o quien pudiera ser; y e.) El valor entendido; y no podían señalarse porque inicialmente como dijimos, no existían al momento del Contrato. Sin embargo, si bien se señala en el libelo quien es el beneficiario, este no es el primario sino un tercero extraño al contrato. Esta conducta constituye un acto fraudulento que genera responsabilidades civiles y penales que no es otra cosa que un forjamiento de documento privado, pues se rellenó con un beneficiario de nombre EDUARDO ABREU, y al propio tiempo estampose una firma ilegible como librador.” (sic); 4) que los documentos presentados por el actor como instrumentos cambiarios no son tales y por tanto los desconocen e impugnan porque no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, “… bastando, aparte de las normalidades antes señaladas, que se demuestra la causalidad de las Letras de Cambio.” (sic).
De los términos de la contestación de la demanda arriba reseñados se aprecia que los demandados desconocen e impugnan las letras de cambio fundamento de la demanda porque no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y por la misma razón las impugnan bastando que se demuestre no sólo las anormalidades señaladas, sino también la causalidad de las letras de cambio en cuestión.
Así las cosas, los demandados han asumido la carga de probar sus afirmaciones de hecho esgrimidas como defensas perentorias, frente a las pretensiones del actor.
Observa este sentenciador que los demandados plantean el desconocimiento de las letras presentadas por el demandante, por un lado y por otro, las impugnan. Esta defensa opuesta en esas dos vertientes o direcciones implica que deban analizarse y valorarse los medios probatorios aportados por los demandados en demostración de sus alegatos, no sin antes determinar y valorar por separado el desconocimiento de las letras y su impugnación.
En este sentido, aprecia este Tribunal Superior que los demandados, al desconocer los instrumentos cambiarios presentados por el actor en apoyo de su demanda, habiendo admitido en el mismo acto que fueron aceptados y avalados por ellos, incurren en una evidente contradicción o incongruencia, que deja sin efecto el desconocimiento, pues, se reconoce o se desconoce, pero no se puede reconocer y desconocer simultáneamente, porque de tal aporía no se puede derivar efectos jurídicos de ninguna naturaleza y, por tanto, debe reputarse como no efectuado tal desconocimiento.
Establecido lo anterior, aparece igualmente que los demandados impugnan las cambiales presentadas por el demandante por cuanto tales efectos fueron elaborados para facilitar el pago de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, en el cual se expresa claramente que se causaban doce giros cambiarios, entre los cuales se deben contar los títulos fundamentales de esta demanda y, por lo mismo no valen como letras de cambio, bastando probar, como afirman los demandados, la causalidad de dichos efectos de comercio y las anormalidades por ellos señalados relativos al llenado de los espacios dejados en blanco, esto es, la expresión del nombre del beneficiario, la firma del librador y el valor.
La doctrina ha elaborado el concepto de causa de la letra de cambio como el registro sobre el título de la razón por la cual se ha emitido (Vid. Pisani Ricci, M., Letra de Cambio, pág. 187).
Los demandados afirman que las cambiales de autos están causadas porque fueron elaboradas para facilitar el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y para demostrar tal causalidad, han traído a los autos, junto con su contestación, copia del referido contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio también fuera aducido en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, este sentenciador efectuó un minucioso análisis del documento que contiene el referido contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el 13 de Febrero de 2004, bajo el número 74 del Tomo 3, que cursa a los folios 45 y 46, y de resultas de tal análisis aparece que el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, titular de la cédula de identidad número 17.094.481, como arrendador celebra tal convenio locatorio con el codemandado ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, como arrendatario, en virtud del cual el primero cede al segundo en calidad de arrendamiento, un local comercial ubicado en la calle 15, entre las avenidas 8 y 10, de la ciudad de Valera; un fondo de comercio denominado “Panadería Víctor Hugo”; y los bienes muebles que se describen en inventario anexo a dicho contrato; que tal convenio se celebró por el término de un año; se convino un canon de arrendamiento montante a Bs. 1.900.000,oo; estipulándose además otras condiciones propias de un contrato de esta naturaleza.
Aparece así mismo de dicho contrato de arrendamiento que el codemandado NESTOR FRANCISCO SARMIENTO se constituyó en fiador y principal pagador del arrendatario, para garantizar las obligaciones de éste.
Ahora bien, en el texto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento no existe mención, estipulación o cláusula alguna conforme a la cual se haya previsto la emisión de letras de cambio pro solvendo, ni pro soluto.
También produjeron los demandados con la contestación ocho (08) esqueletos de letras de cambio, esto es, ocho instrumentos a los cuales les faltó completar o llenar algunos espacios en blanco para que cumplieran los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y pudieran ser considerados como letras de cambio. Tales instrumentos obran a los folios 41 al 44.
Este sentenciador procedió a verificar si en tales instrumentos aparece expresada la causa de los mismos, esto es, si sobre tales títulos se dejó constancia de que se emitían o elaboraban en relación con el contrato de arrendamiento arriba analizado y de tal revisión aparece que en ninguno de esos instrumentos se expresó la causa por las cuales fueron elaborados.
De la determinación y valoración efectuada por este sentenciador sobre el contrato de arrendamiento y los ocho (08) títulos potenciales letras de cambio, concluye este sentenciador que con tales documentos no queda comprobada la causalidad aducida por los demandados como motivo de impugnación de las letras de cambio fundamento de la demanda, ni que éstas estén vinculadas o causadas por tal contrato de arrendamiento.
La valoración de los documentos ya indicados se ha efectuado conforme a las previsiones de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil.
En consideración al hecho de que los demandados desconocen e impugnan las letras de cambio fundamento de la demanda, por cuanto al haber sido aceptadas y avaladas por ellos se dejaron espacios en blanco y que, en su criterio fueron llenados en forma fraudulenta y de tal manera se alteró ilegalmente las tantas veces señaladas letras de cambio, lo cual, según el criterio de los demandados, determina que tales instrumentos cambiarios no son verdaderas letras, por no cumplir los requisitos exigidos por el Código de Comercio para la formación de la letra de cambio, a cuya demostración se obligaron los propios demandados en la contestación, como se ha dicho ut supra, este sentenciador procedió a verificar si efectivamente la parte demandada aportó a este proceso la correspondiente prueba de la alteración fraudulenta aducida para enervar la validez de las cambiarias.
A estos fines se aprecia que la parte demandada promovió una inspección judicial para que se dejara constancia de que las letras originales que consignó con la contestación, devienen de una relación contractual civil, consistente en un arrendamiento, que están numeradas del 1 al 8, que la fecha de emisión en todas es el 01 de Febrero de 2004, que el monto de ellas es idéntico, que no tienen beneficiario, que no tienen escrita la palabra “entendido” y que no están suscritas por librador alguno. Se promovió tal inspección igualmente para que se dejara constancia de que las letras presentadas por el demandante tienen una numeración consecutiva respecto de las señaladas en el párrafo que antecede, es decir, del 9 al 12, que la fecha de emisión es 01 de Febrero de 2004, que tienen el mismo monto que las consignadas por los demandados y que en el reverso de las letras fundamentales de la demanda aparece un endoso puro y simple donde se encuentra asentada una firma ininteligible.
Las resultas de esta inspección judicial constan a los folios 155 y 156, en acta levantada el 15 de Noviembre de 2005 y de tal acta se desprende que el Tribunal de la causa dejó constancia de todos y cada uno de los extremos o particulares que el solicitante de la prueba le indicó.
Ahora bien, analizada esta inspección judicial se evidencia que ni los instrumentos presentados por los demandados con la contestación de la demanda, ni los títulos fundamentales de la demanda, aparecen causados o vinculados con contrato de arrendamiento alguno; así como también demuestra que las cambiales fundamento de la demanda aparecen endosadas en blanco por virtud de una firma ilegible estampada al reverso de dichas cambiales.
Aprecia este sentenciador que con esta prueba de inspección, ciertamente, no se demuestra que el demandante o cualquiera otra persona, hubiere forjado las letras de cambio fundamentales de la demanda, pues, no se demuestra tampoco que hubieren sido llenadas mediante una actuación fraudulenta que pudiera considerarse una alteración de tales instrumentos cambiarios.
A este respecto resulta ilustrativa la enseñanza de la doctora Pisani Ricci, en su obra citada, al establecer la diferencia entre completar y alterar un título, en crítica que hace al proyecto de reforma del Código de Comercio, conocido como Proyecto Morles (1984), cuando expresa: “Al referido artículo del Proyecto se critica su peligrosidad que atentaría contra la seguridad jurídica y plantearía la discusión entre lo que puede ser ‘completar’ un título o ‘alterarlo’. Sobre el particular pensamos que la hipótesis de complemento, desde el ámbito de la teoría pura del derecho, es diferente del supuesto de alteración consagrado en el art. 478 del C. de Co. vigente. En efecto, se ‘complementa’ algún vacío, algo que falta a la perfección de una cosa; se ‘altera’ -por el contrario- cuando se cambia o varía la esencia o forma de una cosa.” (Ibidem, pág. 180).
En consecuencia, se desestima la eficacia probatoria de esta inspección judicial en orden a la demostración de los hechos para cuya comprobación fue promovida.
También promovió la parte demandada experticia a ser practicada sobre las cambiales fundamento de la demanda, a objeto de que los expertos precisen técnicamente si la escritura manuscrita donde se lee “Eduardo Abreu”, “Convenido”, y en donde aparece una firma ininteligible como librador, tiene la misma temporalidad de la escritura manuscrita donde se lee “Valera 01 de Febrero 2004”, “1.900.000”, “29 de Febrero de 2004”, “10.400.923”, “3.530.187”, “Alberto Da’Silva Barreto Panadería Lujomar Urb. Beatriz frente a los Bomberos Valera Edo. Trujillo”, así como también los rasgos de escritura y tinta.
Este sentenciador observa que si bien fueron designados los expertos para que realizaran esta pericia, la parte interesada no diligenció adecuadamente la evacuación de la misma y, por ende, tal prueba no fue llevada a cabo, por lo cual considera este Tribunal que, siendo tal prueba la apropiada para determinar si hubo una alteración fraudulenta en los títulos fundamentales de la demanda, al no haber sido practicada, ciertamente el alegato de forjamiento de documento privado y alteración de las letras referidas, no fue comprobado por la demandada.
También promovió la demandada, a título de documental, copia fotostática simple de una inspección judicial practicada extra litem por el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, en el local ocupado por el codemandado ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO.
Tal inspección obra a los folios que van del 122 al 141, y este Tribunal Superior no la aprecia, ni le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es evidentemente impertinente y no guarda ninguna relación con la presente controversia.
A los folios que van del 246 al 247, cursa el acta levantada el 2 de Diciembre de 2005, con motivo de la inspección promovida por la demandada y practicada por el comisionado, en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, de la cual aparece que se dejó constancia de que en dicha Fiscalía cursa una investigación signada con la letras y números D21-2545-2005, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, contra el ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, por el delito de calumnia y que tal causa se encuentra en estado de investigación.
Este sentenciador tampoco le atribuye valor y eficacia probatoria alguna a tal inspección dada su evidente impertinencia, pues, no guarda vinculación ni en nada incide sobre la presente controversia.
De la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a este proceso, no se comprueba su alegato de excepción o defensa frente a la pretensión del actor, por lo cual ciertamente, la parte demandada no llegó a demostrar las razones de alteración fraudulenta y de forjamiento de documento privado que imputó a la parte actora con respecto a las letras que ésta presentó como fundamento de la demanda.
Habiendo impugnado igualmente la parte demandada las letras fundamento de la demanda por cuanto, en su sentir, las mismas no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para la formación de la letra de cambio, este Tribunal procedió a verificar si efectivamente tales instrumentos carecen de alguno de los requisitos exigidos por la citada norma mercantil, y a estos fines examinó la copia certificada que de tales instrumentos cursan agregadas a los folios que van del 55 al 58, de resultas de lo cual aparece evidente que dichas cambiales presentan lugar y fecha de emisión, fechas de vencimiento, montos expresados en números y en letras, la expresión “única de cambio”, el nombre del beneficiario o tomador, la firma del librador, el nombre y dirección del librado, la firma del librado aceptante, la firma del avalista por cuenta del aceptante y el endoso en blanco en virtud del cual le fueron traspasados los créditos cambiarios en forma pura y simple al demandante quien dedujo la presente acción en virtud de tales endosos.
En razón de tal revisión aparece evidente que los instrumentos cambiarios, fundamento de la presente demanda, reúnen en sí los requisitos exigidos por el Código de Comercio en sus artículos 410, en cuanto a su formación como letras de cambio, 419 y 421 en cuanto a la transmisibilidad de tales títulos mediante el endoso en blanco.
De consiguiente, tampoco prospera este alegato de defensa opuesta por la parte demandada para desvirtuar la pretensión del demandante.
Las pruebas que se han dejado determinadas fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil.
Cabe observar que el demandante consignó en fecha 13 de Mayo de 2005, escrito que cursa a los folios 60 y 61, por medio del cual impugna y desconoce la contestación de la demanda (sic) y los recaudos presentados por los demandados junto con ella.
Ahora bien, del examen que de tal escrito ha efectuado este sentenciador, se desprende que el demandante suscribe esa representación arrogándose un carácter que no tiene acreditado en los autos, pues, allí se dice endosatario en procuración, siendo que realmente es un endosatario puro y simple, incurriendo así en una contradicción e incongruencia, respecto de las actas procesales, que determina que tales impugnaciones y desconocimientos se deban reputar como no presentados.
En relación con las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito presentado el 7 de Noviembre de 2005, a los folios 144 y 147, observa este Tribunal que el A quo declaró tales pruebas inadmisibles por extemporáneas, según auto de fecha 9 de Noviembre de 2005, al folio 149, el cual quedó firme por haberse alzado contra el mismo el demandante.
Encontrando este Tribunal que los títulos de cambio fundamento de la presente demanda, no adolecen de los vicios señalados por la demandada como base del desconocimiento y de la impugnación que de los mismos efectuó, el decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de Marzo de 2005, mantiene su fuerza y vigor, salvo por lo que respecta a la fijación del monto por honorarios profesionales, dado que el demandante es abogado litigante y actúa en su propio nombre y por sus propios derechos. Por lo tanto, la presente acción ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 25 de Abril de 2006.
Se declara CON LUGAR la presente demanda, que por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), propuso el ciudadano HERMES DEL C. VARELA G., contra los ciudadanos ESMELIN BARRETO DA SILVA BARRETO y NESTOR FRANCISCO SARMIENTO, todos identificados.
SE CONDENA a los demandados a pagar al demandante, la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.064.848,oo), por los siguientes conceptos: 1) SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,oo), monto principal que totalizan las cambiarias; 2) OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.848,oo), por concepto de intereses devengados por las letras de cambio demandadas, calculados por el Tribunal de la causa; y, 3) TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), por concepto de costas calculadas igualmente por el Tribunal A quo.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|