REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por la Abogada DAICY JANET URBINA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 103.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER DE JESUS ROMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 8.719.289, contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición, propuso contra ABRAHAN SEGOVIA DABOÍN, EMILDA ROSA ROMAN, NIXON JOSÉ ROMAN, BENITO ANTONIO ROMAN y NUMA ANTONIO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 1.016.172, 2.689.572, 5.756.713, 4.058.629 y 3.524.906, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 13 de Octubre de 2006, como consta al folio 103, oportunidad cuando se fijó término para informes, no habiéndolos presentado la apelante.
En consecuencia, según nota de Secretaría de fecha 27 de Octubre de 2006, al folio 104, el presente asunto entró en estado de sentencia, en dicha fecha y por tanto, esta decisión se profiere dentro el lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 03 de Julio de 2006 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se dedujo la presente acción de partición de bienes que integran comunidad concubinaria.
El Tribunal de la causa mediante el auto objeto de esta apelación de fecha 20 de Julio de 2006 declaró inadmisible la demanda en razón de que el demandante no acompañó a su libelo el título exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que origina la comunidad de los bienes cuya partición se pretende, y que, a juicio del A quo, vendría a estar constituido, por la declaración judicial previa de la existencia de la comunidad concubinaria entre la progenitora fallecida y, por ende, causante del demandante, ciudadana TERESA DE JESÚS ROMÁN y el codemandado, ciudadano ABRAHAN SEGOVIA DABOÍN, a quien se señala como el concubino sobreviviente.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto sometido a la decisión de esta Superioridad por efecto de la apelación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre el libelo de la demanda y los recaudos anexos a la misma, se aprecia que el demandante aduce como título o causa petendi para el ejercicio de la presente acción de partición, el hecho de ser heredero de la ciudadana TERESA DE JESUS ROMAN, quien, a su vez y en expresión del demandante, mantuvo una unión concubinaria, por más de 50 años, con el ciudadano ABRAHAN SEGOVIA DABOÍN, durante la cual se generó una comunidad integrada por los bienes adquiridos en el curso de esa unión, en los cuales el demandante y sus hermanos, codemandados en este proceso junto con el presunto concubino de su progenitora fallecida, tienen participación, por razón, precisamente, de su condición de herederos o sucesores de su madre.
Se aprecia así mismo que la acción de partición fue propuesta contra el concubino sobreviviente de la de cujus antes nombrada y contra los herederos de ésta, hermanos del demandante, en virtud de que la comunidad concubinaria de bienes fomentada entre su progenitora y el pretenso concubino de ésta, se ha mantenido pro indivisa, por lo que la pretensión del actor persigue la división de los bienes que integraban la referida comunidad concubinaria y que a raíz del fallecimiento de la concubina y madre del demandante, pasó a ser una comunidad ordinaria entre los herederos o sucesores de tal concubina y el concubino sobreviviente.
Considera este Tribunal Superior que ciertamente el demandante expresó en su libelo el título del cual hacer derivar su acción, entendiéndose por tal título el conjunto de elementos integrantes de una relación jurídica de la cual se hace derivar el derecho a ejercer la acción de partición, sin que pueda entenderse en ningún caso que este Tribunal Superior considere ajustada o no, a derecho la pretensión del demandante, pues, sólo se limita a establecer que, en efecto, el actor expresó en su libelo el título sobre el cual fundamenta su derecho a ejercer esta acción, con lo cual se da cumplimiento a tal extremo exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y que será durante el contradictorio cuando la parte contra quien va dirigida la acción, llevará a cabo las correspondientes actuaciones procesales tendientes a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, habida cuenta de que el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción, juris tantum, de la existencia de la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando el hombre o la mujer, o bien los sucesores de ellos, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado.
Considera igualmente necesario este juzgador establecer que el caso de especie no se subsume dentro de las previsiones que el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado el 15 de Julio de 2005, por medio del cual dicho alto Tribunal interpretó los alcances del artículo 77 de la Constitución Nacional, en cuanto a que es necesario haberse obtenido previamente la declaración judicial del concubinato o de la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, como condición para el ejercicio de acciones sucesorales o alimentarias contra terceros, en razón de que en caso sub examine la acción no se propone contra terceros ajenos a la relación concubinaria, sino, precisamente, entre un sucesor de la presunta concubina y los restantes sucesores de esta y el presunto concubino sobreviviente.
En tal virtud considera este Tribunal Superior que la presente apelación ha lugar en derecho y, en consecuencia, debe revocarse el auto apelado y reponerse este asunto al estado de que se admita la demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 206 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandante contra el auto dictado por el A quo, en fecha 20 de Julio de 2006.
En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada y SE REPONE este asunto al estado de que se admita la presente demanda.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo la 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,