REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el demandado, ciudadano ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula número 5.100.190 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 41.853, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Octubre de 2005, mediante el cual homologó el convenimiento hecho entre las partes, dándosele carácter de cosa juzgada, en el juicio que por cobro de emolumentos de depósito judicial, interpuso en su contra el ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, identificado con cédula número 4.665.092, cuaderno de intimación abierto con ocasión de la acción que por cobro de letra de cambio propuso el prenombrado ciudadano ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCÁTEGUI, contra el ciudadano WILLIAM CESTARY ÀVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.617.854, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien aparece asistido por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 27 de Octubre de 2005, al folio 540, el Juez Titular de este Tribunal se inhibió de conocer y decidir la presente causa, en virtud de lo cual se ofició la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que designara Juez Accidental, siendo designada la abogada, CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, quien se avocó al conocimiento de la misma en fecha 07 de Marzo de 2006.
Una vez notificadas las partes de tal avocamiento, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes. Sólo la parte actora apelante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se difirió la emisión de la sentencia por 30 días, tal como se evidencia al folio 571; por lo que estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior Accidental lo hace en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Enero de 1998, el Abogado OVIDIO AGUILAR DURÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 41.853, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano ABELARDO DE JESÚS AGUILAR UZCÁTEGUI, demandó al ciudadano WILLIAM CESTARY ÀVILA, por cobro de letra de cambio, alegando que el demandante es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), la cual se obligó a pagar el demandado a los ciento ochenta (180) días de su emisión, venciéndose ésta el día 6 de Julio de 1997 y que a pesar de los múltiples requerimiento y diligencias realizadas para el pago de la mencionada letra de cambio, todo ha resultado infructuoso, por lo que procede a interponer la presente demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por las anteriores razones solicita al Tribunal intime al mencionado ciudadano WILLIAM CESTARY ÀVILA, para que convenga o sea obligado a cancelar las siguientes cantidades:
1) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) correspondientes a la suma del monto de la letra de cambio, descrita anteriormente, ya vencida;
2) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta el día 19 de Enero de 1998;
3) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), por concepto del 1,6% del monto total, por gastos de cobranzas.
4) Honorarios profesionales del abogado, costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa.
Igualmente solicita al Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, consistente en un fundo agropecuario, constante de cien hectáreas de terreno ejido para cultivo, ubicado en el sector el Cienego del Municipio La Ceiba, del entonces Distrito Rafael Rangel y en el cual se encuentran fomentadas un lote de mejoras y bienhechurías consistentes en pastos artificiales, cocos, frutales menores; todo totalmente cercados por estantillos de madera del tipo Curarire y alambre de púas, totalmente deforestado y alinderado de la manera siguiente: Norte, con terrenos que son o fueron de Evaristo Salas; Sur, caño de Moporo; Este, terrenos que son o fueron de Ángel Vásquez; Oeste, con el lago de Maracaibo. Características estas que constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 16 de Diciembre de 1984, bajo el número 45, Tomo Primero, del Protocolo Primero.
Acompañó a su libelo: 1) copia certificada de poder especial otorgado por el actor al abogado OVIDIO AGUILAR DURÁN; 2) copia fotostática del referido documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha en fecha 16 de Diciembre de 1984, bajo el número 45, Tomo Primero, del Protocolo Primero; y, 3) una (01) letra de cambio, antes descrita.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 1998, es admitida la demanda y en consecuencia se intima al demandado a pagar las cantidades exigidas por el actor en su libelo, más DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000, oo), por concepto de costas y costos del proceso; para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (65.800.000,oo). Así mismo se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyas características y demás determinaciones fueron detalladas ut supra.
En fecha 25 de Marzo de 1998, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no hizo oposición alguna al presente proceso, tal como se evidencia al folio 27.
Mediante escrito de fecha 16 de Agosto de 1998, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.921.358, asistido por el abogado ROBERTO RAMOS FRÍAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 37.123, hizo oposición a la práctica y posterior ejecución de la medida decretada por el A quo, en virtud de que, como lo manifiesta en tal escrito, “… existe un error, pues por más de veinte años he ocupado y poseído esas tierras y ni siquiera por referencia conocí a tal ciudadano, …” (sic).
Junto con el referido escrito, el opositor a la medida consignó: 1) flujograma traslativo de propiedades, hasta el momento en el Instituto Agrario Nacional, logró adquirir lo que es el Asentamiento Campesino Moporo; 2) resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 20 de Diciembre de 1997; 3) inspección judicial, practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre de 1996; 4) constancia de inscripción de parcelas en el Registro de Propiedad Rural; 5) levantamiento topográfico del fundo; 6) permisos de deforestación y quema en tal fundo, otorgados por el Ministerio del Ambiente.
En fecha 14 de Agosto de 1998, el A quo, declara con lugar la oposición formulada y en consecuencia hace entrega del bien embargado al opositor, ciudadano JOSÉ JESÚS LEAL VARGAS.
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 1998, el ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.092, en su condición de ex depositario judicial, asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ PICÓN ROSALES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.094, a los fines de que el Tribunal de la causa notificara al demandante de autos para que se le cancelara la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.231.375, oo), por concepto de su actuación como depositario judicial. Junto con el escrito consigna en dos folios, cuenta detallada por concepto de emolumentos y tasas, tal como se evidencia del folio 139 al 142.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2000, al folio 489, la parte actora desistió de la presente acción y el demandado dio su consentimiento para darle validez al mismo.
En fecha 12 de Diciembre de 2000, el A quo, homologó tal desistimiento y el convenimiento expreso, tal como se evidencia a los folios 490 y 491, quedando la sentencia como pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual fue remitido el expediente al archivo judicial.
Ahora bien, en fecha 14 de Octubre de 2004, el ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, asistido por el abogado ANDY ROJO CHIRINOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, solicitó ante el Tribunal de la causa, se oficiara al archivo judicial del Estado Trujillo, a fin de que fuera remitido el presente expediente. Solicitud esta que fuera acordada por el A quo en fecha 15 de Octubre de 2004, en virtud de lo cual el archivo judicial del Estado Trujillo lo remitió en fecha 09 de Noviembre de 2004, tal como se evidencia al folio 494.
Mediante escrito de fecha 3 de Diciembre de 2004, el prenombrado ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, solicitó al Tribunal de la causa se avocara en la presente causa y señaló que el demandado de autos, no le había cancelado sus honorarios como ex depositario judicial en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, el A quo ordenó la reanudación de la causa, tal como consta al folio 503.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Juez del Tribunal de la causa, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, y una vez declarada con lugar tal inhibición por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pasaron estos autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por auto de fecha 29 de Junio de 2005, ordenó notificar al demandante de autos, a fin de que pague o haga objeción a la cuenta presentada por el ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial del demandado, abogado OVIDIO AGUILAR, convino en el pago de los honorarios profesionales del depositario judicial, ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, y solicita al Tribunal “… que una vez que el presente convenio sea aceptado por el intimante, se proceda a su homologación con autoridad pasada de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta la conformidad de las partes; …” (sic).
En fecha 07 de Octubre de 2005, al folio 526, el demandante, ciudadano ABELARDO ALARCÓN, consigna escrito por ante el Tribunal de la causa, alegando que el anterior escrito consignado por su apoderado, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por convenir sin respetar el término legal que establece el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, la cual es de estricto orden público; por lo que a su juicio, debe reponerse la presente causa al estado de que se abra el lapso previsto por el citado artículo, para ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 10 de Octubre de 2005, el A quo homologa el convenimiento hecho por el apoderado actor, dándosele el carácter de cosa juzgada y absteniéndose al archivo del expediente.
Apelado tal auto del A quo por el demandante, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 27 de Octubre de 2005 y habiéndose inhibido el Juez Titular de este Despacho, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, nombró a quien suscribe como Juez Accidental para el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
En fecha 07 de Marzo de 2006, este Tribunal Superior Accidental se avocó al conocimiento de esta causa y habiendo sido notificada las partes de tal avocamiento, por auto del 18 de Mayo de 2006, se fijó término para la presentación de informes, habiendo informado la parte actora apelante y el ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA. Sólo el demandante apelante presentó escrito de observaciones a los informes del prenombrado, ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir en la presente causa, la cual pasa a decidir este Tribunal Superior Accidental con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta sentenciadora que el tema a decidir en la presente incidencia, se genera en el juicio que por cobro de bolívares (letra de cambio), vía intimación, le sigue el ciudadano ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN, ya identificado, contra el ciudadano WILLIAM CESTARY ÁVILA, igualmente identificado, en virtud que en fecha 4 de Febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, procediendo el Tribunal comisionado a practicar la medida el 12 de Agosto de 1998, y en el acto se embargaron los bienes descritos y señalados en el acta levantada con ocasión de la práctica de tal medida, designando como depositario al ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, quien recibió los bienes indicados, quedando bajo su guarda y custodia.
Ahora bien, en virtud de la oposición a la medida de embargo generada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS LEAL VARGAS, por medio de escrito del 13 de Agosto de 1998, el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio La Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 14 de Agosto de 1998, declaró con lugar la oposición formulada y ordenó la entrega del bien embargado a dicho opositor, oficiando al depositario para tal fin.
Observa esta sentenciadora que terminado el depósito, el ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, en su condición de ex depositario judicial, en fecha 28 de Septiembre de 1998, presentó escrito en el cual indica detalladamente la cuenta de los emolumentos que generó el depósito. Pero es el caso, que el 28 de Noviembre de 2000, la parte demandante, ciudadano ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, en su propio nombre y representación, desistió de la demanda y la parte demandada convino en la misma; por lo que el Tribunal de la causa mediante decisión dictada el 12 de Diciembre de 2000, homologa el desistimiento y convenimiento expreso en el mismo, suspende las medidas decretadas, para que, luego, se procediera al archivo del expediente.
Se aprecia de las actas que conforman este expediente que en fecha 14 de Octubre de 2004, el ciudadano HUBALDARIO LEÓN, solicitó el expediente del Archivo Judicial, a los fines que se continuara con el cobro de sus emolumentos como depositario judicial; ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la incidencia planteada, es un cobro de emolumentos y tasas derivados de un deposito judicial.
En tal sentido, la Ley sobre Depósito Judicial en su artículo 13 establece que: “…el Depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se reembolsen los gastos que hubieren hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contraria contra la persona cuya instancia se hubiere acordado el depósito.” (Subrayado nuestro)
Igualmente, la doctrina define que “El depositario es la persona que recibe de otro, llamado depositante un cosa mueble en calidad de depósito, obligándose a conservarla, custodiarla, abstenerse de usarla y devolverla a su debido tiempo, en este caso cuando la pida el depositante; ” (Subrayado nuestro),como así lo establece el artículo 1.749 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente incidencia se trata de un depósito judicial generado en un procedimiento judicial, por lo que la designación del depositario y el depósito de la cosa objeto de la medida de embargo fue ordenada por un Juez, por lo que dicho ciudadano fue investido de una función judicial y por ende estaba obligado a la actuación dentro del proceso, en virtud de su función como auxiliar de justicia, esto es, como depositario judicial.
En este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que “el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.” (Subrayado nuestro).
De la revisión exhaustiva que esta sentenciadora ha hecho de las actas que integran el presente proceso, se observa que el prenombrado depositario judicial fue diligente en cumplir su obligación de presentar la cuenta una vez terminado el depósito, como así lo hizo en fecha 28 de Septiembre de 1998, tal como se evidencia a los folios 139 al 142.
Ahora bien, observa esta Alzada que al haber el Tribunal de la causa homologado, como ya se dijo ut supra, el desistimiento por parte del actor, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente, obviando la presentación de la cuenta realizada por el depositario, no pronunciándose sobre la misma, remitiendo el expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial. En razón de lo cual el ciudadano HUBALDARIO LEÓN, solicita al Tribunal de la causa que se “… reintegre al Tribunal el expediente Nº 21.255-98, la cual esta registrado con oficio Nº 2001-0681, de fecha 15 de febrero de 2001, según legajo 23.” (sic), a los efectos de continuar con la incidencia del cobro de sus emolumentos.
Considera esta Alzada que el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con su homologación del desistimiento, sin tomar en consideración la cuenta consignada por el depositario, vulneró el derecho de defensa que tenía éste para lograr el pago de sus emolumentos. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la homologación decretada por el Tribunal, se dio por terminado el procedimiento y por ende se generó una nueva incidencia como así lo establece el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial.
“Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.” (sic).

Por consiguiente, el procedimiento concluyó con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en razón de lo cual, una vez que fue solicitado el expediente por el depositario y remitido nuevamente al Tribunal de la primera instancia, se encontraba totalmente terminado, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la partes para la continuación de la incidencia por cobro de emolumentos derivados de un depósito judicial, y como así lo hizo el Tribunal de la causa por medio de auto, a través del cual ordenó la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar la incidencia de cobro de emolumentos derivados de un depósito judicial, por cuanto el proceso estaba terminado.
Observa esta Alzada que en virtud de la inhibición generada en el Tribunal de la causa, el expediente fue remitido por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 29 de Junio de 2005, dictó auto por medio del cual ordena la notificación del demandante de autos, de conformidad con lo establecido en artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, no dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; violentando de esta manera normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento por la partes y más aún por los Jueces, encargados de hacer velar el respeto al orden público establecido en las normas adjetivas.
A este respecto, nuestro ilustre procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su Tomo Primero, del Código de Procedimiento Civil comentado, expresa: “… El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.” (sic).
En este sentido, el orden público, dentro del proceso judicial es una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señaladas en las disposiciones adjetivas que regulan los procesos en el ordenamiento legal vigente, los cuales brindan estabilidad, seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes y a los demás intervinientes. Como así lo ha venido consagrando la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias de fechas 24 de Febrero de 1983, 1º de Noviembre de 2002 y 3 de Mayo de 2005.
Considera esta sentenciadora que el auto de fecha 10 de Octubre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que generó el depósito, no obstante de que el mismo Tribunal de la causa reconoce en su auto del 29 de Junio de 2005, que la incidencia se encontraba paralizada y aunado a esto no acordó la reanudación de la incidencia, por cuanto la misma no se inició culminado o terminado el proceso, sino que se inició antes de dar por terminado el juicio que originó la presente incidencia y que el Tribunal primigenio vulneró el derecho a la defensa del accionante, en el caso de especie, el depositario judicial, y por lo cual era necesario y de obligatorio cumplimiento las normas de orden público establecidas en el referido artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial.
Por consiguiente, forzoso es concluir que se debe reponer la causa al estado de que el A quo, ordene la reanudación de la incidencia y fijando el término de ley, previa notificación de las partes. Así se decide.
Como corolario de lo anterior se tiene que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de todos los intervinientes en un proceso, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, como lo es el caso de autos, donde el Tribunal primigenio sí dio cumplimiento al orden público pero el Tribunal que conoció la incidencia por inhibición violentó una norma de orden público.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental declara nulos todos los actos consecutivos al acto irrito, inclusive el auto de fecha 29 de Junio de 2005, cursante a los folios 522 y 523 del expediente, y consecuencialmente, repone la causa al estado que el Juez de la causa ordene la reanudación previa notificación de las partes de la presente incidencia y fijando el término que consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la misma y en caso de reanudación proseguir con lo establecido en el artículo 14, Parágrafo Único, de la Ley sobre Depósitos Judicial. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCÁTEGUI, ya identificado, contra el auto dictado por el A quo en fecha 10 de Octubre de 2005.
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el A quo ordene la reanudación de la misma, previa notificación de las partes de la presente incidencia y fijando el término que consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la misma y en caso de reanudación proseguir con lo establecido en el artículo 14, Parágrafo Único, de la Ley sobre Depósitos Judicial.
En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones procesales a partir del auto dictado en fecha 29 de Junio de 2005, inclusive, cursante a los folios 522 y 523 del expediente; de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA el auto apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la misma se practicará mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil encargado de practicarla.

LA SECRETARIA,