REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la demandada, ciudadana HILDA NELIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.165.486, asistida por la Abogada LAURA MELISA CONTRERAS SULBARAN, inscrita en Inpreabogado bajo el número 107.393, contra la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por divorcio fue instaurado por el ciudadano LUIS OMAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 3.074.404, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida, asistido por los abogados LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS y BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRÍOS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 65.492 y 37.488, respectivamente, contra la preidentificada ciudadana HILDA NELYS MORENO, quien aparece representada por la defensora judicial designada, abogada CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.726.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el quinto día de despacho siguiente al 15 de Noviembre de 2006, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 22 de Noviembre de 2006, tal como consta a los folios 116 y 117.
En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA


Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, la demandada, ciudadana HILDA NELYS MORENO, asistida por abogado, solicita aclaratoria sobre el particular cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado el 13 de Julio de 2006, referente al no establecimiento de los aumentos anuales de la obligación de alimentos acordada.
Solicita igualmente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Pino, planta baja, apartamento número 1-D de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dictada el 11 de Julio de 2006.
Y por último se opone a lo acordado por el Tribunal en cuanto a la formación de inventario de los bienes de la sociedad patrimonial.
El A quo en fecha 29 de Septiembre de 2006, niega tanto la aclaratoria de sentencia, por extemporánea, como el levantamiento de las medidas decretadas.
Contra este auto la parte demandada, apeló, por lo que fueron devueltos estos autos a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la audiencia en la cual la apelante debía formalizar el recurso y exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar el auto apelado; sin embargo, dicha apelante no compareció a la audiencia, el 22 de Noviembre de 2006, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.
La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber la apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR el auto apelado de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictado por el A quo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.



En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,