REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado RAFAEL MALDONADO GODOY, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913, apoderado judicial de los adolescentes oferidos, adolescentes (identificación omitida de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), descendientes de la fallecida ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el procedimiento de oferta y de depósito propuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL SURAMERICANA C. A., domiciliada en Valera Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 10 de Octubre de 1997, bajo el número 55, Libro 1, Tomo A, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA MUCHACHO de ARJONA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.230.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el noveno (9no) día de despacho siguiente al 03 de Octubre de 2006, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 18 de Octubre de 2006, tal como consta a los folios 151 y 152.
En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

De los autos se desprende que la presente oferta de pago, fue presentada a distribución y repartida a la Sala de Juicio N° 2 del preindicado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la sociedad de comercio arriba identificada, por medio de la cual solicita se notifique al ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO PEÑA, titular de la cédula de identidad número 4.319.349, en su condición de representante legal de los adolescentes (identificación omitida de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de que tiene a disposición de sus menores hijos la suma de once millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.275.818,35), por concepto de prestaciones sociales que le adeuda a su progenitora, la extinta ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA, quien era titular de la cédula de identidad número 4.320.477.
Narra la oferente en su solicitud que en fecha 01 de Julio de 1998, contrató como vendedora a la prenombrada ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA; que ésta renunció al trabajo el día 01 de Junio de 2005; y que el 30 de Junio de 2005, firmó su liquidación final, procediendo a realizar el retiro de su cuenta de ahorros en el Banco Provincial, por concepto de fideicomiso sin que se llevara de la empresa las referidas cantidades.
Manifiesta igualmente la oferente que en fecha 9 de Julio de 2005, dicha ciudadana falleció, por lo que procedieron a contactar al ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO PEÑA, para proceder al pago de prestaciones sociales, siendo infructuosas todas las diligencias, por lo que se publicó un aviso en el “Diario de Los Andes”, para tal fin.
Continúa señalando la sociedad de comercio solicitante, que en vista de que no se logró la comunicación con el ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO PEÑA y que hasta la fecha de presentación de la oferta de pago, ningún familiar de la extinta ILIA ROSA BECERRA BECERRA ha reclamado tales prestaciones sociales, por lo que acuden al Tribunal para realizar la presente oferta de pago.
La oferente acompañó a su solicitud: a) copia fotostática de su acta constitutiva estatutaria; b) veintidós copias fotostáticas de recibos de pago; c) copia fotostática de una página de libreta de cuenta de ahorros del Banco Provincial y de planilla de retiro de cuenta de ahorros, signada con el número 75531860; d) copia fosfática de carta de renuncia; e) copia fotostática de recibo por liquidación final, suscrita por la ciudadana Ilia Becerra; d) copia fotostática de páginas de cuenta de ahorros del Banco Provincial y de planilla de retiro de cuenta de ahorros, signada con el número 115384119; e) copia fotostática de acta de defunción número 548; f) copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el número 328; g) copia fotostática de cédula de identidad de la adolescente (identificación omitida de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); y, h) ejemplar del periódico “Diario de Los Andes”, de fecha 16 de Septiembre de 2005.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Tribunal se trasladó a la residencia del ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO PEÑA, para realizarle la oferta en su condición ya expresada, oportunidad cuando éste no se encontraba presente en su residencia, no obstante lo cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de los oferidos, quien se opuso a la oferta, razón por la cual el Tribunal acordó la citación del representante legal de los oferidos.
A los folios 108 al 113, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte oferida y a los folios 120 al 121 corre inserto el escrito de promoción de pruebas de la oferente.
En fecha 21 de Julio de 2006, el A quo dictó sentencia, declarando con lugar la oferta real de pago formulada y contra tal decisión apeló el apoderado de los oferidos.
Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto en esta segunda instancia la audiencia en la cual el apelante debía formalizar el recurso y exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la sentencia apelada, sin embargo dicho apelante no compareció a la audiencia, celebrada el 18 de Octubre de 2006, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.
La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para -la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación.
De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado, obligatoriedad que adquiere mayor relevancia dada la circunstancia de que los niños y adolescentes no pueden, por si mismos, llevar a cabo actuaciones procesales para las cuales la ley exige plena capacidad jurídica.
Considera este Tribunal Superior que, en casos como el sub judice, en los cuales se encuentra interesado el orden público con una mayor y determinante incidencia e intensidad, pues, están en juego derechos de niños y adolescentes y derechos laborales, lo que obliga a preservar el interés superior de los niños y de los adolescentes, que no puede ser disminuido, ni remitido por la no comparecencia de su representante legal o del abogado que los asista o represente judicialmente a fundamentar la apelación, por lo que debe el órgano jurisdiccional, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, entrar a pronunciarse sobre el mérito de este asunto.
Hechas las determinaciones que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que de la revisión exhaustiva de las actas que integran este proceso se desprende que la empresa solicitante, MERCANTIL SURAMERICANA, C. A., ha hecho uso del procedimiento especial de la oferta y del depósito, con la finalidad de pagar a los adolescentes (identificación omitida de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), las prestaciones sociales que, según lo expuesto por la oferente, quedó a deberle a la extinta madre de dichos adolescentes.
Ahora bien se observa que, pese a que el Tribunal de la causa no se ciñó estrictamente al procedimiento ya indicado, contenido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, pues, realizó el depósito de la suma ofrecida en pago, a favor de los adolescentes, sin que, previamente, se les hubiere efectuado la oferta y, una vez hecha ésta, no dejó copia certificada de tal actuación a quien se presentó a tal acto como representante judicial de los oferidos, sin embargo, tales dislates en nada afectan ni inciden sobre la validez del presente proceso que culminó con la sentencia apelada y en el cual, ciertamente, se permitió a los oferidos ejercer su derecho de defensa.
Sentado lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, existe una marcada ambigüedad en los términos en que está concebida la oferta, pues, por una parte, la oferente señala que el motivo por el cual realiza la oferta es porque la progenitora de los mencionados adolescentes, ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA, fue trabajadora a su servicio y falleció, sin que le hubiere satisfecho las prestaciones sociales, por lo que trató infructuosamente de comunicarse con el representante legal de los adolescentes, ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO PEÑA, o lo que es lo mismo, ha realizado “… todas las gestiones pertinentes y necesarias para lograr el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales de la Sra. llia Rosa Becerra, y vencidos como se encuentran los tres meses siguientes a su fallecimiento, sin que hasta la fecha ninguno de los familiares la haya reclamado, …” (sic), y por otra parte, expresa la oferente que la oferta la hace de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude “… a fin de poner a disposición del Tribunal, …” , que no de los adolescentes las cantidades derivadas de la relación laboral que la unió con la de cujus, ILIA ROSA BECERRA BECERRA, por los siguientes conceptos, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, alícuota sobre prestaciones sociales, “fideicomiso”, intereses legales e “Indemnización Art LOT.. Bs. 377.766,90 x 24 = Bs. 9.066.405,60” (sic).
La ambigüedad observada por este Tribunal Superior en la oferta consiste en que se dice expresamente que el ofrecimiento de pago se hace para satisfacer a los herederos adolescentes de la trabajadora fallecida las prestaciones sociales causadas a favor de ésta y derivadas de la relación laboral que mantenía con la oferente; mientras que en forma solapada la oferente pretende satisfacer a los tantas veces señalados adolescentes, bien la indemnización a que se contrae el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, bien la indemnización prevista por el artículo 571 ejusdem motivada por accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
La ambigüedad implícita en la presente oferta adquiere mayor relevancia si se considera que la oferente afirma en la representación dirigida al Tribunal de la causa que “En fecha 01 de Junio de 2.005 la Sra. ILIA ROSA BECERRA BECERRA, presento carta de renuncia a su cargo, [ … ] El día 30 de Junio de 2.005, la ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA, firmo su Liquidación Final, …” (sic).
Así las cosas, no es lógico ni comprensible que si la trabajadora había renunciado el 01 de Junio de 2005 y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de Junio de 2005, tal como consta de sendos documentos cursantes a los folios 24 y 25, en los que se lee que renuncia al trabajo el 01 de Junio de 2005 y trabajaría hasta el 30 de dichos mes y año, y que recibió de su empleadora, la oferente, la cantidad de Bs. 1.096.799,61, por concepto de liquidación final que comprende utilidad fraccionada, vacaciones fraccionadas y alícuota sobre prestaciones, “… no quedándome nada por reclamar, por este, ni por ningún otro concepto, …” (sic), comparezca la empresa empleadora a ofrecer en pago y depositar sumas que había pagado con antelación y no obstante que la trabajadora fallecida, declaró que nada tenía que reclamar a su patrona por ningún concepto.
Tampoco resulta lógico ni comprensible que la empleadora de la causante de los adolescentes les ofrezca pagar una indemnización que, en la forma como fue concebida la oferta, aparece ambivalente, pues, no es dable precisar si tal indemnización se corresponde con la prevista por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo o con la regulada por el artículo 571 de la misma ley, para cuya generación se requiere que el trabajador se encuentre trabajando para el momento cuando ocurre el accidente que le ocasiona la incapacidad para trabajar o la muerte.
Por lo demás, consta en los autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para llevar acabo la oferta real de pago, en la residencia del representante legal de los adolescentes, se hizo presente un apoderado de éstos y de otros descendientes de la extinta ILIA ROSA BECERRA BECERRA, y se opuso a la oferta por las razones indicadas en el acta que cursa a los folios 72 al 73, levantada el 15 de Noviembre de 2005 y que este Tribunal Superior considera válidas para oponerse a la oferta, tal como lo ha dejado establecido en los párrafos que anteceden.
En consecuencia considera este Tribunal Superior que dadas las circunstancias que rodearon esta oferta de pago y de depósito, la misma debe declararse improcedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de los adolescentes oferidos, contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2006 dictada por el A quo.
Se declara IMPROCEDENTE la oferta de pago y de depósito efectuada por la sociedad de comercio MERCANTIL SURAMERICANA C. A., a favor de los adolescentes (identificación omitida de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de descendientes de la fallecida ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas a la oferente perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.



En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,