REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado VICTORIANO HERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadana SILVERIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.350.342, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 2006, en el presente juicio que, por reivindicación de inmueble, propuso en su contra la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LEÓN LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 3.523.995, asistida por el abogado FERMÍN TERÁN ALDANA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 19 de Junio de 2006, como consta al folio 148, se fijó término para informes, habiendo informado la parte demandada apelante, sin que fueran formuladas observaciones.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 23 de Mayo de 2005 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LEÓN, ejerció acción reivindicatoria contra la ciudadana SILVERIA FUENTES, la cual versa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la comunidad de La Playa, jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, construida sobre una extensión de 67,50 m2, alinderada así: Norte, casa clave Nro. 5029; Sur, casa clave Nro. 5027; Este, vereda sin nombre; y, Oeste, terreno que es o fue de Raúl Fernández.
Narra la demandante que dicho inmueble le pertenece por haberle sido adjudicado en razón de la partición de la comunidad conyugal, según consta en documento que acompañó al libelo.
Alega la demandante que el referido inmueble se encuentra ocupado indebidamente desde hace aproximadamente quince años por la demandada y que a pesar de que le ha exigido su entrega voluntariamente y también por medio de la ley (sic), ha hecho caso omiso de tales peticiones y continúa ocupando la casa sin detentar para ello ningún título cual seria arrendamiento, comodato o autorización genérica.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
Cumplido el trámite de la citación y dentro del lapso correspondiente, la demandada, por medio de apoderado, dio contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice que la demandante es la propietaria del inmueble descrito en el libelo; así mismo, niega, rechaza y contradice que su representada está ocupando indebidamente el inmueble desde hace aproximadamente quince años; también niega que la demandada haya actuado de mala fe al poseer el prenombrado inmueble; y por último, rechaza, niega y contradice en forma genérica la demanda.
Alega el representante de la demandada, en su escrito de contestación que en el año 1982, su representada se encontraba en situación económica precaria y no tenía como pagar alquiler de un inmueble digno para vivir y que en Agosto de 1982 se enteró de la existencia de una casa construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, distinguida con el número 50-28, en el sector La Playa, barrio La Coromoto, de la población de Carache, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo; la cual se encontraba desocupada e inhabitable.
Argumenta el apoderado de la demandada que su mandante es poseedora legítima y con ánimo de dueño sobre la vivienda.
Igualmente expresa que durante más de veinte años de posesión legítima, su representada le ha introducido mejoras a la vivienda consistentes en colocación de tuberías para aguas negras, reparaciones a las paredes por grietas producto de movimientos telúricos y del paso del tiempo; la ha pintado; le ha empotrado la cocina con gabinetes de cemento y cerámica, cimiento de concreto y cerámica, lavaplatos; construcción de cercas de tela metálica; y que nunca ha sido perturbada en su posesión, hasta la presente fecha cuando la demandante propuso esta acción en su contra.
Alega el apoderado de la demandada que en este caso se dan los dos elementos esenciales para que nazca la posesión legítima capaz de producir la prescripción.
Reconoce el apoderado de la demandada que ésta aprovecha la vivienda para habitar en ella con su grupo familiar, llegando incluso a alquilar una habitación de la vivienda para obtener ingresos para el sostenimiento de su familia; además de que le ha hecho las mejoras antes indicadas.
Fundamenta la contestación en los artículos 1.920, 1.953, 1.977, 772 y 773 del Código Civil.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que se analizarán más adelante en el cuerpo de este fallo.
Mediante la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada entregar a la demandante el inmueble antes descrito.
Ante esta Alzada la parte demandada presentó informes en los cuales reproduce básicamente los argumentos contenidos en la contestación y agregó que la detención (sic) ejercida por ella no es ilegal.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que según la doctrina y la jurisprudencia toca al reivindicante demostrar su condición de propietario del inmueble y que tal prueba consiste generalmente en títulos capaces de transferir el dominio, esto es, que sean traslativos de la propiedad.
En efecto, el reivindicante propone la acción en razón precisamente de su condición de propietario de la cosa que pretende reivindicar; así como también en razón de que es poseída por alguien que no es su propietario.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la parte demandada en su escrito de contestación aduce que la demandante no es propietaria del inmueble a reivindicar, así como también que esté ocupando el inmueble indebidamente, pues ha ejercido sobre el mismo posesión legítima y por un período mayor al que el artículo 1.977 del Código Civil fija para la prescripción de las acciones reales.
De acuerdo con los términos en que fue dada la contestación toca entonces, a la parte demandada demostrar en primer término que la demandante no es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por un lado, y por otro, comprobar que no lo ha ocupado indebidamente.
La doctrina ha establecido de manera pacífica que son requisitos impretermitibles, para la procedencia de la acción reivindicatoria: que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción; que ésta se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello; y que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación.
En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede este Tribunal procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
La parte demandada promovió constancias expedidas por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) de fechas 12 y 26 de Febrero de 2004, las cuales cursan a los folios 35 y 36, para demostrar la solvencia en el pago del servicio eléctrico por parte de ella.
Tales documentos por ser de naturaleza privada y emanar de tercero ajeno a este proceso, debieron haber sido ratificados por la vía testimonial conforme lo dispuesto por el artículo 431 del Código Civil, lo cual no fue hecho así dentro del lapso probatorio y por lo mismo se desechan tales documentales del proceso.
Promovió así mismo la demandada constancia expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia Carache, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 2004, al folio 37, en la que se refleja que la demandada habita la casa objeto de la presente demanda de reivindicación.
Este documento es de naturaleza administrativa, goza de presunción de legalidad o autenticidad, salvo prueba en contrario, y por cuanto no fue demostrada su ilegalidad, este Tribunal Superior le atribuye eficacia probatoria para demostrar que la demandada ocupa el inmueble a reivindicar; valoración que se hace conforme a las previsiones de los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil.
Promovió también constancia suscrita por el Prefecto del Municipio Carache, el 19 de Febrero de 2004, al folio 38, en la que dicho funcionario da fe de que comparecieron ante su despacho dos testigos, César Benítez y Rigoberto Infante, titulares de las cédulas números 5.787.167 y 7.681.176, respectivamente, quienes manifestaron que conocen a la demandada y que saben que está residenciada en el barrio La Coromoto, La Playa.
Este es un documento administrativo sui generis porque se asemeja al justificativo judicial de testigos y, en este orden de ideas, sin entrar a determinar si el prefecto tiene competencia para tomar tal tipo de declaraciones, como sí la tienen los Tribunales de la República, se aprecia que en estos autos no consta que los testigos que declararon ante el prefecto hubieren sido promovidos y presentados a declarar en este proceso para ratificar sus dichos contenidos en la constancia administrativa.
De consiguiente, no se le atribuye valor probatorio alguno a esta documental.
A los folios 39 y 40, cursan constancias suscritas por el ciudadano Gerardo José Valera, identificado con cédula número 9.066.832, de fechas 20 de Mayo y 15 de Noviembre de 2003, a través de las cuales manifiesta que hizo reparaciones y mejoras en el inmueble ocupado por la demandada.
Ambos documentos son de naturaleza privada y emanan de tercero ajeno a este proceso; y habiendo sido promovido el testimonio de su otorgante para su correspondiente ratificación, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código Civil, tal ratificación no fue llevada a cabo dentro del lapso probatorio y por lo mismo se desechan del proceso.
A los folios que van del 41 al 55, cursa copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de los siguientes documentos: a) oficio número TR-FS-601-2004, del 3 de Mayo de 2004, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a dicho Tribunal en la cual se le informa que ante esa Fiscalía comparecieron la demandante y la demandada, además de otras personas, para plantear un conflicto relacionado con un inmueble poseído por la demandada por más de dieciocho años, y que fueron exhortadas a tratar el problema por la vía de instancias civiles; y b) sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero el 25 de Octubre de 2004, que declaró sin lugar demanda que por restitución de inmueble dado en comodato había propuesto la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LEÓN LUGO contra la ciudadana SILVERIA FUENTES.
Tal copia certificada contiene actas que formaron parte de un expediente judicial y que por haber sido autorizada por funcionario competente, constituye documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
No obstante lo anterior, a través de tal documental no se demuestra que la demandante no sea la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, así como tampoco evidencia que la demandada no esté ocupando indebidamente el inmueble.
De consiguiente, se desecha tal prueba documental.
Promovió así mismo la demandada el testimonio de los ciudadanos Ivo José Valenzuela Rosales, Marisol Aldana de Cañizález, Sonia Coromoto Montilla Fernández y Gerardo José Valera Leal, identificados con cédulas números 11.126.101, 5.757.084, 8.716.395 y 9.066.832, respectivamente.
De autos aparece que el último de los nombrados testigos no fue presentado a ratificar documentos privados emanados de él, para cuyos fines fue promovido su testimonio.
A los folios 109 al 115, cursan actas de declaración de los tres primeros testigos arriba identificados, rendidas ante el comisionado el 31 de Octubre de 2005.
Todos los testigos son contestes al afirmar que conocen a la demandada; que saben que está domiciliada en el barrio La Coromoto, sector La Playa, casa número 50-28 de Carache; que han visto a la demandada ocupando la casa, como si fuera su dueña; que saben que nadie la ha perturbado en la posesión; que sólo la demandada ha habitado la casa y que no la ha abandonado.
No obstante no haber incurrido en contradicción alguna los testigos, sin embargo, sus respectivos testimonios no concuerdan con las pruebas documentales aportadas a estos autos por la demandante que, como se apreciará y valorará más adelante, demuestran que es ella la propietaria del inmueble; por lo que al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.387, primer aparte del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales testimonios de este proceso.
A los folios 107 y 108, cursa el acta levantada con motivo de la inspección judicial promovida por la demandada y practicada por el comisionado el 27 de Octubre de 2005, a través de la cual se deja constancia de que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es una casa para habitación familiar, ubicada en el barrio La Coromoto, sector La Playa de Carache; de que se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad; de que está habitado por la demandada y otras personas.
A través de esta inspección judicial no se demuestran los alegatos de la parte demandada, en el sentido de que la demandante no es la propietaria del inmueble, ni de que la demandada no lo ocupa indebidamente.
Por su parte la demandante promovió las siguientes documentales: marcada con la letra “A” y cursante a los folios 57 al 60, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 19 de Julio de 2002, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual los ex cónyuges Félix Alberto Benítez Torcate y Carmen Consuelo León Lugo, titulares de las cédulas de identidad números 3.903.612 y 3.523.995, respectivamente, celebraron convenio de partición de bienes que formaban parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos y se le adjudicó a la demandante una casa de habitación familiar construida en terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la comunidad de La Playa, jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, construida sobre una extensión de 67,50 m2, alinderada así: Norte, casa clave Nro. 5029; Sur, casa clave Nro. 5027; Este, vereda sin nombre; y, Oeste, terreno que es o fue de Raúl Fernández; edificada con financiamiento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda y que les pertenecía conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 11 de Julio de 1984, bajo el número 1, Tomo 1, del Protocolo Primero.
Este documento, registrado el 19 de Julio de 2002, aun cuando fue presentado en copia fotostática simple, por ser reproducción de un instrumento público y no haber sido impugnado por la demandada, constituye documento fidedigno al cual se le atribuye pleno valor probatorio de la propiedad del inmueble a reivindicar que ostenta la demandante, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios que van del 61 al 69 y marcada con la letra “B”, cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 11 de Julio de 1984, bajo el número 1, Tomo 1, del Protocolo Primero, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda les transfirió a los cónyuges Félix Alberto Benítez Torcate y Consuelo de Benítez, la propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria que ha quedado descrito en los párrafos precedentes y que fue, a su vez, objeto de partición por parte de dichos ex cónyuges.
A través del documento público registrado el 11 de Julio de 1984, se comprueba el origen de la propiedad en cabeza de la demandante, con lo que queda corroborado su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar; apreciación y valoración esta que se hace de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 70 al 87, cursa copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Octubre de 2004, y que, habiendo sido promovida igualmente por la parte demandada, quedó debidamente analizada y valorada ut supra, por lo que huelga una nueva apreciación de tal documental.
También promovió la demandante inspección judicial cuya evacuación ordenó el Tribunal de la causa se efectuara en el mismo acto en que se practicara la que, a su vez, promoviera la parte demandada y que se ha dejado debidamente apreciada y valorada, con motivo del examen de las pruebas aportadas por la parte demandada; por lo que se hace innecesaria una nueva apreciación de tal inspección.
Del examen concatenado de las pruebas aportadas por ambas partes a este proceso deriva este sentenciador la convicción de que la parte demandada no demostró en forma alguna sus afirmaciones en cuanto a que la demandante no es la propietaria del inmueble a reivindicar y a que ella, la demandada, no ocupa indebidamente el inmueble; mientras que considera este juzgador que de tales pruebas se evidencia que la demandante demostró ser propietaria del inmueble a reivindicar y que éste es el mismo que detenta la demandada; razones todas estas por las cuales la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 11 de Abril de 2006.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LEÓN LUGO, antes identificada, que versa sobre el inmueble ut supra determinado, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.
En tal virtud, SE ORDENA a la ciudadana SILVERIA FUENTES, ya identificada, entregarle a la demandante el inmueble formado por una casa para habitación familiar, ubicada en la comunidad de La Playa, jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, construida sobre una extensión de 67,50 m2, alinderada así: Norte, casa clave Nro. 5029; Sur, casa clave Nro. 5027; Este, vereda sin nombre; y, Oeste, terreno que es o fue de Raúl Fernández; y que le pertenece a la demandante conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 19 de Julio de 2002, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero y el 11 de Julio de 1984, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero; libre de personas y bienes.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 03.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,